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30 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / (6 de enero de 2020) hasta la fecha de la convocatoria para la segunda sesión ordinaria (22 de junio de 2020) y desde dicha fecha hasta la fecha de la convocatoria para la tercera sesión ordinaria (9 de setiembre de 2020), han transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 32 del Reglamento de la LSNSC, por lo que, con dicho actuar, presumiblemente, conllevaría una posible sanción de suspensión en el cargo de sus funciones. Al respecto, obra en autos, el escrito, del 30 de marzo de 2021, mediante el cual el señor gobernador devolvió dicho o fi cio alegando incongruencia y poca claridad, en la imputación de los cargos, además de señalar, “se me traslada un numeroso número de folios, sin que se me precise que análisis y conclusión legal les ha generado”, por lo que, convalidó el referido acto procedimental, surtiendo sus efectos legales conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). En ese sentido, no resulta amparable lo alegado por el señor gobernador, respecto a la indebida noti fi cación de los hechos atribuidos y medios probatorios que lo sustentaban, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa. 2.12. Por tanto, se veri fi ca que la comisión investigadora sí cumplió con noti fi car dentro de los cinco (5) días hábiles que establece el TUO de la LPAG, antes de la realización de la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2021. 2.13. Por otro lado, con relación al cuestionamiento sobre la convocatoria y la noti fi cación para la sesión extraordinaria de consejo, para decidir su suspensión, el señor gobernador alega que entre la noti fi cación y la sesión se incumplió el plazo mínimo que deberían haberle concedido para ejercer su derecho de defensa, pues, indica que la noti fi cación para la sesión extraordinaria, del 26 abril de 2021, y reprogramada para el 27 del mismo mes y año, se efectuó, el 22 del mismo mes y año. 2.14. Al respecto, conforme al acta de la sesión extraordinaria, del 27 de abril de 2021, debe precisarse que el señor gobernador presentó una carta de representación, precisando: “[…] otorgo carta poder al letrado Alan Rodolfo Núñez Aldana (Jefe de la O fi cina Regional de Asesoría Jurídica, en licencia), a efectos que en mi nombre y representación pueda presentarse ante el Pleno del Consejo Regional de Tumbes, en la Sesión de Consejo Regional Extraordinaria Nº 011-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC y en dicho acto, pueda ejercer mi derecho de defensa, haciendo uso de la palabra y sustentando, rebatiendo cada uno de los extremos que contiene el dictamen de la Comisión de Fiscalización y Anticorrupción por el cual me imputa cargos en el procedimiento de suspensión, seguido en mi contra por el ciudadano Ángulo Sosa, siendo la presente carta, mérito su fi ciente a efectos que le brinde las facilidades que el caso amerita”, habiendo concurrido el letrado a la sesión programada, por lo que se convalidó el referido acto procedimental, surtiendo sus efectos legales conforme a los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), pues cumplió con su fi nalidad de poner en conocimiento del señor gobernador el procedimiento de suspensión seguido en su contra y trasladarle el informe emitido por la comisión investigadora, garantizándose de ese modo su derecho a la defensa. Asimismo, se advierte que el señor gobernador asistió a dicha sesión extraordinaria, pero por breve tiempo, siendo su abogado quien asumió su defensa. 2.15. Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se tiene que desde que se presentó la solicitud de suspensión hasta la realización de la sesión extraordinaria en la que se debatió la suspensión de señor gobernador, se evidencia un exceso en el plazo de los 30 días, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, cabe precisar que este hecho ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se aprecia en el Expediente Nº JNE.2021007635. 2.16. Por lo que, conforme a lo establecido en los acápites 14.2.2, 14.2.3 y 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insu fi ciente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal y cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (ver SN 1.8.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales (ver SN 1.12.). 2.17. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo referido a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de suspensión materia de autos. 2.18. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional reconocido constitucionalmente (ver SN 1.1.) procederá al análisis del fondo de la controversia. 2.19. Ahora bien, en cuanto a que si el señor gobernador se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.3.), cabe señalar que se le atribuye no haber convocado al CORESEC en marzo - abril y julio - agosto de 2020. 2.20. Al respecto, resulta importante resaltar que, en el marco de la emergencia sanitaria nacional dictada con el fi n de evitar la propagación del virus SARS- CoV-2 (COVID 19), se emitieron sendos decretos de urgencias y supremos, a partir del 16 de marzo de 2020. Entre las medidas dictadas para tal fi n, se restringieron los derechos a la libertad de tránsito y de reunión, estableciéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), el cual se prolongó debido al incremento de los contagios. 2.21. Durante el aislamiento social obligatorio, las actividades del sector público y privado se suspendieron, siendo restablecidas, de manera progresiva, durante el segundo semestre del 2020, bajo la observancia de estrictas medidas de bioseguridad, con la fi nalidad de evitar la propagación del coronavirus. 2.22. Así las cosas, es evidente que, durante los meses en que estuvo vigente el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en la región Tumbes, el señor gobernador no podía convocar al comité regional de seguridad ciudadana en cumplimiento de la LSNSC. De ahí que no resulta razonable exigir que, durante dicho periodo de tiempo, el señor gobernador debió convocar al mencionado comité. 2.23. Además, de la revisión de los actuados, se advierten las Actas de Sesiones Ordinarias, del 10 de enero de 2020 (N.° 01-2020), 25 de junio (N.° 02-2020) 4, 23 de setiembre (N.° 03-2020)5, 28 de octubre (N.° 04-2020)6, 30 de noviembre (N.° 05-2020)7, y 18 de diciembre de 2020 (N.° 06-2020)8, en cumplimiento de la LSNSC. Estos documentos acreditan que se retomaron las convocatorias al comité regional de seguridad ciudadana, en el marco del restablecimiento progresivo de actividades, con motivo del estado de emergencia decretado por la pandemia. 2.24. En consecuencia, al no haberse acreditado la causa de suspensión alegada, corresponde estimar el recurso de apelación. 2.25. Se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Florentino Dios Benites; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 27 de abril de 2021, que lo suspendió en el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes, por el periodo de 120 días; y, REFORMÁNDOLO desestimar el pedido de suspensión presentado en su contra, por no convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causa contemplada en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; e INFUNDADO en cuanto al extremo referido al pedido