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35 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / política. Por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta que el señor recurrente interpuso una denuncia en la Comisaria PNP Cotabambas. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. Por otro lado, de acuerdo con el Informe Nº 000061-2022-SPP-DRET/JNE de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, remitido mediante el Memorando Nº 000362-2022-DRET/JNE, respecto del usuario con DNI Nº 41485455, se aprecia que existen coincidencias entre la información personal presentada en este expediente para la generación del acceso a la MPV y el registro de la referida renuncia, y la consignada para otros usuarios relacionados a los Expedientes N. os 2022002942, 2022002948, 2022001582 y 2022002066; puesto que en los cinco expedientes se consignó el correo electrónico <tarzanp493@gmail.com>, y de los expedientes Nº JNE.2022002956, Nº JNE.2022002073, y, nuevamente, JNE.2022001582, por cuanto en los cuatro se observa la indicación del número de teléfono 999999999, a los cuales se otorgó usuarios y contraseñas para ciudadanos distintos. 3.14. De este modo, la consignación de datos personales idénticos para usuarios distintos permite denotar indicios razonables de uso indebido de correo electrónico y número de celular en la generación del usuario para el acceso a la MPV, y consiguientemente en la presentación de renuncias de a fi liación, las cuales por su naturaleza son de carácter personalísimo. 3.15. En tal sentido, resulta pertinente exhortar al director de la DNROP para que, en los trámites de renuncia de a fi liación, presentados a través de la MPV del JNE, tenga la debida diligencia para que la cali fi cación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares. 3.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Medina Saavedra; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima. 2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don José Luis Medina Saavedra, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que en los trámites de renuncia de a fi liación, presentados a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, tenga la debida diligencia para que la califi cación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022002945 YAUYOS - LIMADNROPAPELACIÓN Lima, doce de abril de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Medina Saavedra (en adelante, señor recurrente), en contra de la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, efectuado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afi liación a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de a fi liado a la referida organización política, alegando que fue presentada por un tercero cuya identidad no se conoce, quien actuó delictivamente al haber falsi fi cado su fi rma e impresión dactilar con el propósito de causarle perjuicio. 2. Al respecto, quien suscribe ha venido sosteniendo una posición discrepante con relación al análisis de materias como la presente, motivo por el cual emití votos en minoría considerando que —veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de usuarios de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de los recurrentes, así como la validación de tal acceso para el registro de sus respectivas renuncias, y al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada— no resulta atendible la nulidad solicitada, conforme se aprecia de los votos en minoría emitidos en las Resoluciones N. o 0139-2022-JNE, N.o 0141-2022-JNE y N.o 0142-2022- JNE, entre otras.