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193 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 6.1. Accesitario para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fi n de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista defi nitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La norma electoral prevé la posibilidad de reemplazar a los candidatos que por alguna circunstancia determinada no puedan integrar la lista de fi nitiva de candidatos (ver SN 1.2.). 2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, al considerar que persiste la alteración de los candidatos a regidores Nº 2 y 5, y que tampoco se acreditó los motivos de tal reemplazo. 2.3. Al respecto, se advierte que, efectivamente, no existe coincidencia entre el resultado de los candidatos elegidos en las elecciones internas de la organización política con el acta de elección interna y la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción; asimismo, no se cumplió con acreditar oportunamente la renuncia o desistimiento de los candidatos Mariela Calizaya Flores y Pedro Yucra Quispe, elegidos en las elecciones internas, y reemplazados por doña Nilda Flores Ccosi y don Henry Aguilar Huallpa, respectivamente, porque se debe tener presente que es necesario determinar los motivos del reemplazo, a fi n de cautelar el cumplimiento de la norma electoral; no obstante –en el momento oportuno, esto es, a través del escrito de subsanación–, el señor recurrente no aclaró dicho reemplazo o inconsistencia. 2.4. Sin embargo, a través del escrito de apelación, el señor recurrente re fi ere que la sustitución de los candidatos Mariela Calizaya Flores y Pedro Yucra Quispe se realizó en mérito a un acuerdo de reunión de emergencia del 14 de junio de 2022 y para probar su afi rmación adjuntó diversos documentos. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Según lo señalado, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, porque atendió al reemplazo injusti fi cado de los candidatos Mariela Calizaya Flores y Pedro Yucra Quispe; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. En ese orden, con relación a estos últimos, no incumbe declarar su improcedencia. 2.7. De acuerdo con lo precisado, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a alcalde y regidores Nº 1, 3 y 4, y con fi rmar la misma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Nilda Flores Ccosi y Henry Aguilar Huallpa. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; en consecuencia: REVOCAR la Resolución Nº 00367-2022-JEE-PUNO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a alcalde y regidores Meyer Eddie Choquemamani Teves, Elmer Ortega Flores, Emilio Arpasi Ccosi y Magalena Liz Ramos Quenaya, respectivamente, para el Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción conforme corresponda. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; en consecuencia: CONFIRMAR la Resolución Nº 00367-2022-JEE-PUNO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nilda Flores Ccosi y Henry Aguilar Huallpa, como candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2092089-1