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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 183

183 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.2. El numeral 11.2 del artículo 11 establece: Artículo 11.- Cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios […] 11.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario (Anexo 3). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. 1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 señala: Artículo 30.- subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 prevé: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró el rechazo liminar de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, bajo el argumento de que ninguno de los candidatos que integran la lista representa a alguna comunidad nativa, campesina o pueblos originarios. 2.2. Frente a estas observaciones, se advierte que el JEE no otorgó al señor recurrente un plazo para aclarar la supuesta omisión, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), de acuerdo con el argumento de que estas son insubsanables. No obstante, para este Tribunal Electoral, las referidas inconsistencias podrían ser aclaradas por la OP, teniendo en cuenta que los documentos idóneos para determinar qué candidato representa a las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, es la presentación del formato de declaración de conciencia, conforme lo prevé el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2). 2.3. Según esta premisa, el JEE debió haber emplazado a la OP para que aclare o precise documentadamente qué candidatos integrantes de la solicitud de inscripción de lista representaban la cuota de comunidades campesinas o cumplían tal condición, no obstante, ello no sucedió. 2.4. Así, se advierte que el señor recurrente, en su escrito de apelación, señala que quienes representan a las comunidades campesinas son los candidatos Armando Bautista Flores Alegre y Mery Rosy Trinidad Alva, quienes son comuneros de la comunidad campesina Luis Pardo y que probablemente el formato de declaración de conciencia se ha cargado de forma defectuosa, por lo que, a través de su escrito de apelación, entre otros documentos, adjunta: i) el formato de declaración de conciencia suscrito por el candidato Armando Bautista Flores Alegre, así como ii) el formato de declaración de conciencia suscrito por la candidata Mery Rosy Trinidad Alva. 2.5. Teniendo en cuenta esta información, así como la que se encuentra comprendida en la solicitud de inscripción de listas de candidatos y el acta de proclamación presentados por el señor recurrente el 15 de junio de 2022, se concluye que este ha acreditado, a través de los documentos antes detallados, que los candidatos Armando Bautista Flores Alegre y Mery Rosy Trinidad Alva –integrantes de la lista presentada– representan la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, en conformidad con lo establecido en el numeral 11.2 del artículos 2 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.6. En este sentido, se advierte que no se han vulnerado las nomas sobre la indicada cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios; por ello, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. En ese orden, el JEE debe continuar con la cali fi cación de la lista de candidatos conforme corresponda, de acuerdo al marco normativo electoral vigente, entre ellos, el Reglamento de Inscripción de Listas. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00209-2022-JEE-SNTA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Santa continúe con el trámite correspondiente, debiendo continuar con la calificación de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados