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191 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.5. La Tercera Disposición Final indica: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, por no haber subsanado las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00075-2022-JEE-LIN2/JNE. 2.2. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Respecto a la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita la modalidad de elección elegida por la OP, la acreditación de los dos (2) años de domicilio, la debida suscripción del Anexo 1 y el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, los cuales son requisitos exigidos en el Reglamento de Inscripción y la LEM (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.4. Sin perjuicio de ello es necesario mencionar que con relación a la consignación del DNI de los que suscriben el Acta de Elecciones Internas, de la consulta efectuada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, se veri fi ca que cuentan con a fi liación a la OP, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 20 de la LOP (ver SN 1.1.), que señala que para ser un miembro de un OED se debe tener la condición de a fi liado. 2.5. En ese sentido, es posible tener certeza de la identi fi cación de dichas persona, más aún cuando sus datos se precisan al inicio del Acta de Elecciones Internas; por lo que dicha observación no se debió realizar a la OP.2.6. Sobre la observación relacionada al O fi cio N.° 000630-2022-SC/JNE que comunica el reemplazo en la lista de candidatos, no se precisa qué candidato es el que di fi ere de la comparación de dicho documento con la relación de candidatos inscritos. 2.7. Con relación al Anexo 1, se observa que cuatro candidatos consignaron fecha posterior a la suscripción de su DJHV; en ese sentido el JEE tampoco especi fi có qué candidatos debía subsanar dicho extremo. 2.8. En esa misma línea, no especi fi ca qué candidatos no cumplen el arraigo domiciliario, motivo por el cual se debe requerir documentación con fecha cierta. Al respecto, es importante recordar que, independientemente de la información que brinde la señora recurrente respecto al cumplimiento de los dos (2) años de domicilio por parte de los candidatos, el JEE puede recurrir a la información que obra en los padrones electorales. 2.9. Asimismo, la resolución impugnada tampoco especi fi ca qué candidatos deben presentar su licencia sin goce de haber. 2.10. De ahí que se veri fi ca que, en la cali fi cación y observación realizada, el JEE, omitió especi fi car las observaciones según sea por candidato o toda la lista, a efectos de que la señora recurrente subsane de manera efi ciente y satisfactoria las inconsistencias. 2.11. En consecuencia, esta omisión por parte del JEE acarrea la nulidad de la Resolución N.° 00075-2022-JEE-LIN2/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital del San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la señora recurrente, así como todos sus efectos posteriores. 2.12. Por todo lo expuesto, corresponde que el JEE realice nuevamente la cali fi cación de la solicitud de inscripción en comento, y que, en caso de advertir la falta de cumplimiento de algún requisito de admisibilidad, deberá señalar de manera clara el motivo de la observación y el documento a presentar, en los casos que así lo señale el Reglamento de Inscripción; ello con la fi nalidad de veri fi car un debido cumplimiento de los requisitos y exigencias que dispongan las normas electorales. 2.13. Finalmente, es necesario precisar que el JEE debe acudir a documentos o fi ciales que se encuentren a su alcance o en registros públicos, en los cuales pueda sustentar la certeza de lo presentado por la OP, tal como el padrón electoral, que es un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplen con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00179-2022-JEE-LIN2/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2; en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución Nº 00075-2022-JEE-LIN2/JNE, del 19 de junio del 2022, emitida por el referido órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 realice nuevamente la cali fi cación y emita nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en plazo perentorio bajo responsabilidad.