TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / Constituyen derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Gases del Norte del Perú S.A.C. sobre predios de propiedad de la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 309-2022-MINEM/DM Lima, 19 de agosto de 2022VISTOS: el escrito con registro Nº 3122972, presentado por la empresa Gases del Norte del Perú S.A.C. sobre solicitud de establecimiento de servidumbre para distribución de gas natural por red de ductos; el Informe Técnico Legal Nº 036-2022-MINEM/DGH-DGGN-DNH y el Memorándum Nº 809-2022/MINEM-DGH, de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 757-2022-MINEM/OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema Nº 007- 2019-EM de fecha 24 de julio de 2019, se otorgó a la empresa Gases del Norte del Perú S.A.C. (en adelante, GASNORP), la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura, suscribiéndose el Contrato de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura entre GASNORP y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas, el 08 de noviembre de 2019; Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos constituye un servicio público; Que, en esa misma línea, el artículo 3 de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declara de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos; Que, el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos), señala que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de super fi cie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades. Los perjuicios económicos que ocasionase el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios; Que, el artículo 83 del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala también que se establece la servidumbre legal de paso, para los casos en que resulte necesaria para la actividad de distribución de gas natural por red de ductos, precisando que, mediante Reglamento, se establecerá los requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio de este derecho; Que, en ese marco normativo, el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante, TUO del Reglamento de Distribución), establece que el Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, y está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; Que, por su parte, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se re fi eren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 26570; Que, mediante el escrito de registro Nº 3122972 presentado con fecha 17 de febrero de 2021, GASNORP solicita el establecimiento de servidumbre de ocupación, paso y tránsito para la distribución de gas natural, sobre un predio de propiedad de la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán, ubicado en el distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, inscrito en la Partida Registral Nº 11149918 de la O fi cina Registral de Piura, Zona Registral Nº I – Sede Piura, cuyo procedimiento se encuentra previsto el ítem SH03 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM y sus modi fi catorias (en adelante, TUPA del MINEM). Cabe indicar que GASNORP solicitó un área de 37,923.38 m2 (3.7923 ha) para la fase de construcción y un área de 22,754.08 m2 (2.2754 ha) para la fase de operación; Que, conforme a lo señalado en el Informe Técnico Legal Nº 036-2022-MINEM/DGH-DGGN-DNH, se verifi có el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el ítem SH03 del TUPA del MINEM; así como de lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Distribución, razón por la cual la Dirección General de Hidrocarburos admitió a trámite la solicitud de establecimiento de servidumbre; Que, dado que GASNORP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación lo señalado en el Título IV del TUO del Reglamento de Distribución, así como lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 062-2010-EM, que precisa que las servidumbre de ocupación, paso y tránsito impuestas a favor de los concesionarios, según el TUO del Reglamento de Distribución, sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, serán gratuita salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, en línea con los dispositivos citados, el artículo 96 del TUO del Reglamento de Distribución, dispone que si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH) pedirá, previamente, un informe a la respectiva entidad y si dentro del plazo de veinte (20) días calendario las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, mediante O fi cio Nº 422-2021/MINEM-DGH de fecha 15 de marzo de 2021, se solicitó a la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán precisar si el predio a ser gravado se encuentra incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, al respecto, la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán, a través del O fi cio Nº 139-2021-MCP- SLC/OA de fecha 13 de julio de 2021, indicó que el predio a ser gravado está incorporado a un proceso económico o fi n útil; Que, sobre el particular, el artículo 101 del TUO del Reglamento de Distribución establece que, vencidos los plazos para presentar oposición, y/o resueltas las que se hayan presentado, se procederá a determinar el monto de la indemnización que en cada caso debe ser pagada por el solicitante, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes. Para tal efecto, la Dirección General de Hidrocarburos, encargará la valorización de las áreas afectadas a peritos tasadores designados por cualquiera de las instituciones siguientes: Cuerpo Técnico de Tasaciones, Consejo Nacional de Tasaciones, Colegio de Arquitectos del Perú, o Colegio de Ingenieros del Perú. Precisándose además que el monto de los honorarios