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15 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman extremo de la Resolución N° 00155-2022-JEE-LAUN/JNE RESOLUCIÓN Nº 1517-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021566 RÍO GRANDE - CONDESUYOS - AREQUIPA JEE LA UNIÓN (ERM.2022009260) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LAUN/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Anyi Brillit Zúñiga Escobar, candidata a regidora Nº 4 para el Concejo Distrital de Río Grande, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 18 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00041-2022-JEE-LAUN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista presentada por el señor recurrente, debido a que, entre otras cosas, la señora candidata no consignó la fecha de suscripción del Anexo 1 que presentó, vulnerando lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento). 1.2. En consecuencia, el JEE concedió al señor recurrente un plazo de dos días calendario para que subsanara las observaciones advertidas. 1.3. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando, entre otros, el Anexo 1 de la señora candidata suscrito con fecha 13 de mayo de 2022. 1.4. El 4 de julio de 2022, por medio de la resolución señalada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que la fecha consignada en el Anexo 1 no corresponde a una fecha igual o posterior al llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), esto es, 15 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LAUN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata, solicitando se revoque la resolución impugnada y se disponga la admisión de dicha ciudadana, en resumen, bajo los siguientes términos: a) En las charlas de capacitación dictadas por el JNE y la ONPE, quedó establecido que la fecha de llenado de las DJHV no podía variar dado que la información que contiene fue recabada con anterioridad. b) Pese a ello, vuelve a presentar el Anexo 1, suscrito por la señora candidata.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El numeral 6.6. del artículo 6 establece que: Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: [...]6.6 Califi cación: Verifi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.2. El numeral 28.6 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata al veri fi car que la DJHV consignaba una fecha posterior a la del Anexo 1, lo cual no fue subsanado satisfactoriamente por el señor recurrente.