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21 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna . 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el TUO del CPC1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Respecto al señor candidato, se veri fi có que cuenta con a fi liación vigente en la organización política Partido Democrático Somos Perú desde el 25 de abril de 2014, según se aprecia en la consulta detallada de afi liación e historial de candidaturas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. 2.2. Por tal motivo, el señor recurrente debía asegurarse que cuente con autorización de la referida organización política y que esta no presente candidatos a la fecha de su postulación. 2.3. Revisada la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi có que la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó una lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (Expediente Nº ERM.2022014992). 2.4. Al respecto, debe quedar claramente establecido que el requisito establecido por el artículo 14 de la LEM y el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento establecen claramente que la inscripción de un candidato por una organización política distinta a la de su a fi liación depende que este no presente lista de candidatos en la misma jurisdicción, sin importan que concrete, o no, su inscripción. 2.5. Entonces, no se han cumplido uno de los dos requisitos que necesitaba el señor candidato para concretar su inscripción; en tal sentido, corresponde desestimar este extremo de la apelación. 2.6. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta (ver SN 1.2.) que la señora candidata domiciliaba en el distrito de San Rafael, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.7. Revisados los documentos presentados con la subsanación para acreditar el domicilio de la señora candidata, se pudo veri fi car que la constancia domiciliaria emitida, con fecha 18 de junio de 2022, por el juez de paz no letrado del Centro Poblado de San Joaquín, del distrito de San Rafael , solo probaría que la candidata en cuestión tenía como domicilio el Centro Poblado de San Joaquín, del distrito de San Rafael, en la fecha de su constatación (18 de junio de 2022), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.8. Según la copia del contrato de arrendamiento que suscribió la señora candidata, con fecha 21 de enero de 2020, alquiló una habitación para vivienda y una cocina por seis meses desde el 1 de febrero hasta el 1 de julio de 2020; por lo que tampoco acredita los dos años de domicilio exigidos para su inscripción. 2.9. Finalmente, con respecto al DNI se veri fi có que este efectivamente fue emitido con fecha 1 de febrero de 2021, entonces solo con ello se puede acreditar que la ciudadana domicilia en el distrito al cual postula desde dicha fecha. 2.10. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que la señora candidata domicilió en el distrito de San Rafael, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.1.); en consecuencia, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de los documentos para dictar su pronunciamiento. 2.11. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.5.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias acotadas, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,