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24 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Respecto del señor candidato don Ricardo Hugo Aliaga Jiménez, el JEE no observó de manera expresa que el señor recurrente no presentó el comprobante de pago correspondiente a su solicitud de inscripción, pues según se aprecia en la Resolución Nº 00354-2022-JEE-HCYO/JNE, solo estableció que el comprobante de pago de la señora candidata doña Luzdeth Vilma Granados Palacios (consejera regional Nº1 - accesitario por Chanchamayo): “conforme lo señalado por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE), este se encontraría enlazado en otro expediente”. 2.2. Por tal motivo, el señor recurrente luego de revisar el sistema indicó, en la subsanación, que no existía duplicidad en el comprobante de pago, volviendo a presentar el mismo. 2.3. Pese a que el JEE no observó la falta del comprobante de pago por la inscripción del señor candidato don Ricardo Hugo Aliaga Jiménez, declaró improcedente su inscripción, dejando en estado de indefensión al mismo y al señor recurrente toda vez que no tuvo la oportunidad del subsanar el error cometido al registrar el comprobante de pago en el sistema, por lo que corresponde amparar este extremo de la apelación. 2.4. Respecto al señor candidato don Ángel Bernardo Cóndor Aguilar, el propio señor recurrente reconoció que por un error material no presentó el Anexo Nº 1, en tal sentido, queda en claro que el JEE efectuó una adecuada califi cación respecto de la solicitud de inscripción de dicho candidato por lo que corresponde declarar improcedente este extremo de la apelación. 2.5. Respecto a la señora candidata doña Tatiana Kely Torres Ramírez, se veri fi có que la misma nació en la provincia de Huancayo, departamento de Junín, según consta en la Consulta de Operaciones en Línea del Reniec; así también, se comprobó que el contrato de arrendamiento que presentó para acreditar su domicilio en la provincia de Concepción es un documento privado y no tiene fecha cierta. 2.6. Asimismo, con respecto al certi fi cado domiciliario emitido por notario público, solo probaría que la misma tenía como domicilio en la provincia de Concepción, en la fecha de su constatación (23 de junio de 2022), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.7. Con relación al certi fi cado de trabajo emitido por la Ing. Ysolina Ricse Chuquillanqui, en el que se deja constancia que la señora candidata formó parte del equipo técnico para la elaboración del Plan Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Provincia de Concepción, desde el 12 al 22 de octubre de 2020, resulta insufi ciente para acreditar el plazo de domicilio previsto para ser considerada como candidata. 2.8. Respecto a la constancia de trabajo emitida por el presidente de la comunidad campesina de San Antonio de Ocopa del distrito de Heroínas Toledo, provincia de Concepción, se da cuenta que la señora candidata “trabaja de manera activa” en la comunidad desde el año 2019 hasta julio de 2020, sin establecer de que se trata dicho trabajo. 2.9. De igual manera, con relación a la Adenda Nº 11 al Contrato Administrativo de Servicios Nº 057-2019-PAIS/URRHH suscrito con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, solo da cuenta de que la señora candidata fue contratada como “GESTOR INSTITUCIONAL - JUNIN - JAUJA - A PATA - T AMBO: SAN JOSE DE A PATA”, desde el 19 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021. 2.10. Adicionalmente, revisados los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2021, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 5 y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el domicilio de la señora candidata se encuentra ubicado en la Av. Huaytapallana Nº 845. C.V Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, departamento de Junín. 2.11. Según ha quedado claramente establecido, la señora candidata no ha cumplido con acreditar que nació en la provincia que pretender representar ni que domicilia en la misma 2 años continuos a la fecha de la presentación de la lista de candidatos que integra por lo que corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la apelación. 2.12. Siendo que la señora candidata a consejera regional Nº 1 - titular por Concepción, no quedará registrada como candidata, tal como se ha indicado en reiterada jurisprudencia 6, la candidata accesoria por Concepción, Mayumi Luz Limachi Espinoza, no puede ser inscrita, pues no puede subsistir un accesitario sin que exista el candidato titular. Así, se debe tener en claro que la función del accesitario adquiere razón de ser en forma posterior a la elección, es decir, frente a los supuestos de suspensión o vacancia del consejero titular, donde será llamado a reemplazarlo conforme a ley (ver SN 1.2.). 2.13. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acreditó de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal titular de la organización política Corazón Patriota; y, en consecuencia: a) NULO lo resuelto por la Resolución Nº 00624-2022-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Ricardo Hugo Aliaga Jiménez al Gobierno Regional de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de