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26 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. Los artículos 17, 28 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. [...] Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. [...]El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. [...] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Con relación al señor candidato a alcalde y la señora candidata 1, el JEE estableció que no procedía su inscripción dado que no acreditaron haber domiciliado por lo menos dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulaban, hasta el 14 de junio de 2020, fecha fi jada para el término de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.2. Revisada la documentación presentada por el señor candidato a alcalde, se veri fi có que adjuntó un certi fi cado domiciliario emitido el 26 de abril de 2022, por el Gerente de Desarrollo Económico y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Iberia, el cual da cuenta de que domicilia en el distrito de Iberia desde el 2 de marzo de 2022. 2.3. Sin embargo, se debe tener presente que los certi fi cados domiciliarios solo podrían acreditar el domicilio de un candidato a la fecha de su constatación, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.4. Entonces, dado que el señor candidato a alcalde no nació ni domicilia en el distrito al cual postula, corresponde desestimar ese extremo de la apelación. 2.5. Respecto a la señora candidata 1, se veri fi có en el portal del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) que no nació ni domicilia en el distrito al cual postula, por lo que también corresponde desestimar este extremo de la apelación. 2.6. Respecto a los señores candidatos 2, 3 y 5, el JEE declaró improcedente su inscripción debido a que no adjuntaron documentos que sustenten la información registrada en su DJHV. 2.7. Al respecto, aunque el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento. 2.8. En conclusión, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV; de esa manera, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad. No obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.9. Por tanto, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización. Así, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, sin perjuicio de que más adelante se establezca que la información no es veraz mediante informe de fi scalización y se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución Nº 00054-2022-JEE-SCAR/JNE, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos 2, 3 y 5, y que motivó su improcedencia. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Sánchez Bravo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza por Madre de Dios - MR FMDD; y, en consecuencia: a) REVOCAR la Resolución Nº 00107-2022-JEE- TBPT/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de