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6 NORMAS LEGALES Lunes 29 de agosto de 2022 El Peruano / 5.2. Los Agentes obligados al cumplimiento de existencias de GLP deberán reportar el inventario de las existencias de GLP en cada instalación autorizada con Registro de Hidrocarburos, donde mantengan una franja propia o contratada. El volumen de GLP a reportar es aquel que se tenga almacenado en las siguientes instalaciones: a) Plantas de Producción de GLP con disponibilidad para garantizar el despacho del producto a medios de transporte terrestre. b) Plantas de Abastecimiento con disponibilidad para garantizar el despacho del producto a medios de transporte terrestre. c) Buques o barcazas, exclusivas para garantizar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de GLP en la Planta de Abastecimiento; dichos buques deben tener facilidades para garantizar la disponibilidad del producto en tierra. Artículo 6.- Sobre la obligación de registro de inventarios de Empresas Envasadoras El volumen total de GLP a reportar es aquel que se encuentra dentro de cada Planta Envasadora al inicio de las operaciones diarias, el mismo que incluye al volumen contenido en los cilindros, en tanques estacionarios, en camiones de transporte de cilindros, en camiones de transporte a granel y/o en las cisternas. Los volúmenes reportados se expresan en kilogramos y deben diferenciarse entre GLP-E y GLP-G. Artículo 7.- Excepción7.1. Disponer excepcionalmente que ante fallas o cortes del sistema en el Módulo de Inventarios de GLP, se permitirá el registro de inventario del día de la ocurrencia hasta las 12:00 m. del día siguiente, sin que ello implique incumplimiento. 7.2. La ocurrencia por fallas de sistema en el Módulo de Inventarios de GLP debe ser reportada a través de la Ventanilla Virtual de Osinergmin, Central SCOP y/o Atención al Ciudadano (atencionalcliente@osinergmin.gob.pe) hasta las 12:00 m. La Gerencia de Sistemas y Tecnologías de la Información constata y con fi rma la existencia de la falla reportada el mismo día de la ocurrencia. Artículo 8.- Del cronograma de implementación La obligación del uso del Módulo de Inventarios de GLP para el registro diario de inventarios se inicia de acuerdo al siguiente cronograma: AGENTES OBLIGADOS A REGISTRAR INVENTARIOS DE GLPCRONOGRAMA DE INICIO DE OBLI- GACIÓN (días calendarios contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución) 30 días 60 días 90 días Gasocentros X Empresas Envasadoras X Agentes obligados al cum- plimiento de existencias de GLPX Artículo 9.- De la fi scalización 9.1. El no registro diario de la información en el módulo de Inventarios de GLP, o el registro en forma defi ciente, inexacta, o incompleta, constituye infracción administrativa sancionable conforme al Rubro 4 de la Tipifi cación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones contenida en la Tipi fi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD. 9.2. Osinergmin puede imponer las medidas administrativas señaladas en el “Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin”, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, o aquel que lo sustituya. Artículo 10.- Disposiciones técnico operativas Se autoriza a la Gerencia de Supervisión de Energía la publicación en la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO) del Manual de indicaciones para el llenado de información en el Módulo de Inventarios de GLP. Artículo 11.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2099853-1 Autorizan publicación de proyecto de “Lineamientos, indicadores y metodología para la fiscalización del cumplimiento de la ejecución de los proyectos piloto de Sistema de Medición Inteligente - SMI” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 170-2022-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2022 VISTO: El Memorando GSE-545-2022 de la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que dispone publicar el proyecto “Lineamientos, indicadores y metodología para la fi scalización del cumplimiento de la ejecución de los proyectos piloto de Sistema de Medición Inteligente - SMI”. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general; Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función fi scalizadora; Que, la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM dispuso que las Empresas de Distribución Eléctrica - EDE proponen a Osinergmin un plan gradual de reemplazo a sistemas de medición inteligente - SMI en el proceso de fi jación tarifaria, considerando un horizonte de hasta ocho (08) años de implementación; Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 028-2021-EM, se aprobaron disposiciones modi fi catorias relacionadas a la implementación de los SMI y otras disposiciones, en el ámbito de responsabilidad del servicio público de electricidad. En lo que se re fi ere a la implementación de los SMI, el artículo 1° del Decreto Supremo mencionado modi fi ca la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, referida al proceso que deben seguir las Empresas de Distribución Eléctrica para la implementación de los SMI, estableciendo que: