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11 NORMAS LEGALES Lunes 29 de agosto de 2022 El Peruano / se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.2.), por lo que la OP tenía hasta el 30 de junio de 2022 hasta las 20:00 horas para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.4. Sin embargo, del cargo de recepción del escrito de subsanación se desprende que este fue presentado el 30 de junio de 2022, a las 20:30:25 horas, horario que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas, en lo concerniente a la presentación de escritos ante la mesa de partes virtual del SIJE, por lo que corresponde tener como presentado el referido escrito el 1 de julio del presente año, ante lo cual se encuentra fuera del plazo establecido para subsanar dichas observaciones. 2.5. Ahora, el señor recurrente alega que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no ha informado ni capacitado oportunamente a los partidos sobre el sistema Declara y el SIJE. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica y la Escuela Electoral y de Gobernabilidad han realizado capacitaciones virtuales y presenciales desde el mes de marzo de 2022, sobre el procedimiento de inscripción de listas de candidatos y el ingreso de información a través del Sistema Declara y el SIJE, a las cuales se puede acceder a través del portal institucional del JNE, así como también contienen videos tutoriales y sus respectivos manuales. 2.6. Asimismo, con relacion al argumento que señala que el inicio del proceso de carga del escrito de subsanación comenzó a las 19:00 horas del 30 de junio, y que debido a la lentitud del sistema se terminó de cargar pasadas las 20:00 horas; al respecto del Informe Nª 000161-2022-ATD/SG/JNE, se detalla que el inicio de carga de carga de dicho escrito se realizó a las 20:29:40 horas del 30 de junio, es decir, ya se encontraba fuera del horario establecido para la recepción de documentos, y se presentó a las 20:30:25 horas, del 30 de junio de 2022, lo que se condice con el cargo de recepción del escrito de subsanación que obra en autos. Por tanto, lo alegado por el señor recurrente carece de sustento. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00174-2022-JEE-LAUN/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución N.° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Publicada el 5 de febrero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2100205-1Confirman la Resolución N° 00173-2022-JEE- LAUN/JNE RESOLUCIÓN N° 2070-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021714 PAMPAMARCA - LA UNION - AREQUIPAJEE LA UNION (ERM.2022013397)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACION Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00173-2022-JEE-LAUN/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampamarca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), por presentar el escrito de subsanación fuera del plazo otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en los siguientes términos: a) La resolución impugnada carece de debida motivación, así como vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y tutela jurisdiccional. b) Se ha intentado subsanar la información, pues se inició la carga de la documentación el 30 de junio de 2022 a las 19:20 horas; sin embargo, al momento de cargarla en el sistema SIJE, la plataforma presentó de fi ciencias y demoras para cargar (la página fi guraba como cargando y el archivo no se subía). Por ello, la subsanación se ha subido pasadas las 20:00 horas. c) Aun cuando la presentación del escrito y anexos fue después del horario establecido, esto se produjo en el día, por lo que el plazo de demora es tolerable. d) Respecto del ingreso de escritos el 30 de junio último, en el sistema SIJE, no se informa visiblemente al usuario la capacidad máxima de archivos a subir en cada campo, ni mucho menos se evidencia que el uso del sistema haya sido informado a los partidos políticos de manera oportuna. e) Además, después de varios minutos de búsqueda se encuentra el Manual de Usuario de Mesa de Partes del SIJE, donde no se especi fi ca la capacidad determinada de cada archivo que se presenta en el proceso de inscripción de lista; así, nunca estuvo garantizado el derecho a la información técnica. f) La falta de capacitación e información oportuna en el uso del sistema constituye una barrera tecnológica. Dicha di fi cultad no puede ser cargada a los partidos políticos ni ser una exigencia legal, debido a que estos procedimientos tecnológicos no han sido aprobados por alguna norma especí fi ca, hecho que signi fi ca un límite al derecho en la participación política. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. Los artículos 30 y 31 establecen lo siguiente: