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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (29/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Lunes 29 de agosto de 2022 El Peruano / b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha Límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone:Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos: […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por no haber acreditado el tiempo de domicilio requerido en la circunscripción a la cual postulan. 2.2. Al respecto, el señor recurrente, en vía de subsanación, remitió constancias domiciliarias del 10 de julio de 2022, expedidas por el Poder Judicial de Lima Este. Sin embargo, aquella documentación solo acreditaría el domicilio en la localidad consignada en las fechas de su constatación, lo cual no corrobora de forma su fi ciente que los señores candidatos cumplan con el requisito de tiempo de domicilio en la circunscripción por la cual postulan. Ello se debe a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.3. Adicionalmente, de los padrones electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se corrobora que el candidato a alcalde domicilia en el jr. Alfonso Ugarte, mz. V, lt. 2, distrito de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Asimismo, el candidato a regidor domicilia en jr. Carlos Mera s/n, distrito de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. 2.4. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Surco desde el 2018 hasta el año en curso; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00320-2022-JEE-HCHR/ JNE, del 11 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Joel Diego Ramirez Ticlayauri, candidato a alcalde, y de don Jimmy Alejandro Casas Aucallanchi, candidato a primer regidor, para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución N.° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2100200-1 Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00241-2022-JEE-ICA0/JNE RESOLUCIÓN N° 2254-2022-JNE Expediente N.° ERM. 2022020646 LA TINGUIÑA - ICA - ICAJEE ICA (ERM. 2022011854)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual, del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00241-2022-JEE-ICA0/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la