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61 NORMAS LEGALES Martes 30 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la OP debido a que el escrito de subsanación fue presentado el 29 de junio de 2022, a las 20:06:59 horas; esto es, de manera extemporánea. 2.2. Con relación a ello, en su recurso de apelación, el señor recurrente reconoce que presentó el escrito en tal fecha y hora. 2.3. El 27 de junio de junio de 2022, a través de la Notifi cación Nº 33623-2022-CHYO, se noti fi có al señor recurrente la resolución de inadmisibilidad; de ahí que el plazo para la presentación de su escrito de subsanación venció el 29 de junio de 2022 a las 20:00 horas (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. No obstante, dicho escrito fue presentado el mismo día a las 20:06:59 horas, transcurrido el horario reglamentario, por lo que debe entenderse como presentado de manera extemporánea. Por consiguiente, la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes. 2.5. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 4, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.3.); de esta manera, la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada. 2.6. Asimismo, es necesario recordar que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 5. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00669-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE y Nº 1730-2018-JNE. 5 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2100261-1 Confirman la Resolución Nº 00288-2022- JEE-BONG/JNE RESOLUCIÓN Nº 2617-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022025757 COLCAMAR-LUYA-AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM. 2022011316)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de fecha 31 de junio de 2022, debatida y votada en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Conche Torres, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N. 00288-2022-JEE-BONG/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Colcamar, Provincia de Luya, Departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por cuanto se presentó el escrito de subsanación de manera extemporánea. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, que con fecha 8 de julio de 2022, se elaboró el escrito de subsanación y que al existir problemas con el SIJE y Mesa de Partes Virtual del JNE, se realizaba la fi rma digital con el programa Re fi rma, asimismo indica que el responsable técnico titular encargado se subir al sistema se encontraba enfermo, motivo por el cual se requirió los servicios de un personal auxiliar.