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43 NORMAS LEGALES Lunes 5 de diciembre de 2022 El Peruano / haber, por lo que el señor recurrente en su escrito de subsanación adjuntó la solicitud de licencia respectiva, con fi rma legalizada notarialmente el 22 de junio de 2022. Posteriormente, el JEE declaró improcedente su candidatura, pues no se pudo corroborar que dicho documento se presentó a la entidad correspondiente y que dicha presentación haya sido dentro del plazo establecido (entiéndase, hasta el 14 de junio de 2022). 2.3. De los actuados, se veri fi ca que, en efecto, la organización política no adjuntó, en la etapa de subsanación, el cargo de la solicitud de licencia requerida por el JEE, a fi n de determinar el cumplimiento del requisito establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.4. Respecto al principio de informalismo, cabe mencionar que el señor recurrente tuvo un plazo razonable para subsanar las observaciones realizadas en torno al señor candidato, más aún si se advierte de su recurso de apelación que ya contaba con el documento que se le requirió, sin embargo, ingresó por error una solicitud de licencia sin goce de remuneraciones suscrita por dicho candidato con fi rma legalizada notarialmente del 22 de junio de 2022. 2.5. En cuanto a los documentos presentados al recurso de apelación, se debe tener en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En consecuencia, se aprecia que, dentro del plazo otorgado para subsanar la omisión advertida, el señor recurrente no cumplió con presentar el documento solicitado, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Fernández Sejje, personero legal titular de la organización política Poder Andino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00267-2022-JEE-SROM/JNE, del 29 de junio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la candidatura de don Adolfo Becerra Anccasi, como alcalde para la Municipalidad Provincial de Melgar, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400ATENCIÓN COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pePublicidad web para negocios, empresas y emprendedores www.elperuano.pe