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54 NORMAS LEGALES Martes 13 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.8. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El considerando 5 del Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2017-00118-T01 a fi rma: En estos casos, como se trata de una causal fundamentada en una condena impuesta por el Poder Judicial a la autoridad cuestionada, la decisión adoptada por el consejo regional o concejo municipal tiene que ser revisada, ineludiblemente, por este órgano colegiado , sobre todo, cuando no existe una contraparte facultada para interponer recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión [resaltado agregado]. 1.10. El considerando 3 del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2020023081, en concordancia con el considerando 2.3. del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2021090236, sostiene: Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia fundamentados en causales de comprobación netamente objetiva , como es la prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa , aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada por el incumplimiento de algún requisito de forma, [como en] el presente caso [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE prescribe: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado]. 1.12. Los considerandos 15, 16 y 17 de Resolución Nº 0034-2018-JNE sostienen: También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena , tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un bene fi cio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [resaltado agregado]. Justamente, la no implicancia de tal decisión del órgano judicial penal en la causal de vacancia en cuestión se debe a que tal causal no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada. En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral tanto la consideración de la condena como no pronunciada , por el transcurso del plazo de prueba, como la rehabilitación automática, por el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, respectivamente, no desvirtúan la causal de vacancia, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM [resaltado agregado]. En el Reglamento 1.13. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.2. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 2.3. En el caso de autos, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Palcazú, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, dicha autoridad edil está incursa o no en la causa de vacancia establecida en tal norma electoral. 2.4. Esta veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causa de vacancia es de comprobación netamente objetiva, cuya con fi guración se establece de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona (ver SN 1.9. y 1.10.). Sobre la causa de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 2.5. El Concejo Distrital de Palcazú, mediante el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 04-2022, celebrada el 13 de mayo de 2022, desestimó de la vacancia del señor alcalde, por la causa antes detallada. 2.6. Sin embargo, de los actuados se advierte que, en contra del señor alcalde se expidió la Resolución Número Seis (Sentencia Conformada Nº 23-2020), del 3 de marzo de 2020, con la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma lo condenó, como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia alimentaria, en agravio de doña Luz Ludgarda Panduro Ávila, por lo que le impuso un (1) año y nueve (9) meses de pena privativa