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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 13 de diciembre de 2022 El Peruano / En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada en ambas elecciones debido a que el total de votos emitidos en cada una de ellas (148 y 149, respectivamente) son menores al “total de ciudadanos que votaron” (197). 2.3. Al cotejar los ejemplares de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5.), este consideró la cifra 49 como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica y la cifra 1 como voto a favor de la organización política Juntos por Loreto, en la fi la correspondiente a las elecciones municipales provinciales; así como la cifra 48 como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en la fi la correspondiente a las elecciones municipales distritales. Del mismo modo, consideró la cifra de 197 como total de votos emitidos tanto en las elecciones municipales provinciales como en las distritales, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.11.). 2.4. Ahora bien, de la revisión de los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.7 y 1.8.), se observa lo siguiente: a. En cuanto al “acta de sufragio”, los tres (3) ejemplares tienen idéntico contenido. Así, el “total de ciudadanos que votaron” es 197. b. En cuanto al “acta de escrutinio”, se advierte que en los ejemplares del JEE y del JNE se ha consignado la misma cantidad de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulo e impugnado, tanto en la elección provincial como distrital. El ejemplar de la ODPE (acta observada) di fi ere de los ejemplares antes mencionados respecto a las votaciones obtenidas por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica (elección provincial y distrital), y a la votación obtenida por la organización política Juntos por Loreto en la elección provincial: Ejemplar ODPE JEE JNE Votación obtenida por Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección provincial14 9 4 9Ejemplar ODPE JEE JNE Votación obtenida por Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección distrital-4 8 4 8 Votación obtenida por Juntos por Loreto en la elección provincial-1 1 Precisamente, el error material en la sumatoria del total de votos emitidos en cada una de las elecciones deriva del error de los votos consignados en el acta de escrutinio del ejemplar de la ODPE (acta observada). 2.5. Por consiguiente, realizado el cotejo entre los tres (3) ejemplares, se concluye lo siguiente: a. Total de electores hábiles es la cifra 300. b. Total de ciudadanos que votaron es la cifra 197.c. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación provincial, así como de la distrital es 197. d. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección provincial es 49. e. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección distrital es 48. f. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Juntos por Loreto en la elección provincial es 1. 2.6. En ese sentido, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y la posterior integración del acta observada (ODPE) y su ejemplar, respecto a la votación de las organizaciones políticas Movimiento Esperanza Región Amazónica y Juntos por Loreto, por lo que se concluye que es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver, teniendo en cuenta que los criterios de interpretación de la norma tienen como principio la presunción de la validez del voto (ver SN. 1.3). 2.7. Por lo expuesto, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose a fi rmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, en el extremo que aplicó correctamente el artículo 18 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.