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74 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres del Tercer Juzgado Especializado Civil al Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, lo que permite inferir válidamente que había un nivel de plani fi cación premeditado para esta acción indebida. Por lo tanto, está probado que el servidor investigado Víctor Alfredo León Tapia fue el protagonista de la conducta disfuncional atribuida, inobservó la obligación que le impone el inciso tres del artículo doscientos setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Asistir a los Jueces, Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo”, lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial aprobado por Resolución número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ que señala: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere los deberes del cargo previstos en la ley”. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” . En tal sentido, se debe recordar que los elementos de dolo o culpa se prueban a través de un análisis racional de los hechos acreditados. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, puesto que conocía sus funciones. Así, en su declaración personal, de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, el investigado Víctor Alfredo León Tapia manifestó: “… mi labor es elaborar cédulas de noti fi cación, formar cuadernos de apelación, derivar o fi cios, coser entre otras…”. Además de acuerdo con los reportes de ubicación y usuarios, de fojas treinta y nueve a cuarenta y tres y cuarenta, seguimiento del expediente, de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, actuaciones y escritos procesales, de fojas ciento veintisiete, tuvo un actuar plani fi cado y secuencial para incorporar los actos procesales irregulares, tanto para ser registrados en el sistema judicial como en su incorporación física al expediente mediante el cosido y foliado. Por lo tanto, el servidor investigado Víctor Alfredo León Tapia actúo con conocimiento y voluntad de la irregularidad de su conducta. Octavo. Que, respecto a los escritos remitidos por el servidor judicial, con relación a su declaración personal, de fojas noventa y dos a noventa y cuatro el investigado afi rmó que “…no fui quien hizo tal descargo en el sistema…”, señaló que al momento del descargo realizó la distribución en el sistema judicial como le corresponde y que al irse a almorzar dejó la computadora encendida como suele hacer, sospecha de que alguien pudo haberlo descargado con su clave, niega que tuviera como función descargar las resoluciones de despacho. Al respecto, conforme al numeral siete punto uno punto uno de la Directiva número cero cero dos guión dos mil diez guión CE guión PJ, vigente al momento de los hechos, establece que: “Las claves de acceso tienen carácter secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios”, por lo que queda claro que el investigado tuvo como responsabilidad el adecuado manejo de su usuario y clave en el Sistema Integrado Judicial, al momento de sucedido el descargo el dieciséis de julio de dos mil quince. Aunado a ello, por máximas de la experiencia es conocido que cuando se dejan prendidas las computadoras con el usuario habilitado en el Sistema Integrado Judicial, luego de un determinado tiempo (muy corto) es necesario volver a ingresar el usuario y la clave por seguridad. Es así, que a partir de dicho razonamiento no es creíble el argumento de defensa del servidor investigado, debido a lo siguiente: Según la Resolución Administrativa número ciento noventa y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ del veinticinco de junio de dos mil nueve, que dispuso que todas las Cortes Superiores de Justicia realicen las adecuaciones y/o modi fi caciones en los respectivos horarios de la jornada de trabajo, es decir, respetando el tiempo de refrigerio de cuarenta y cinco minutos, teniendo en cuenta que, en promedio entre todas las Cortes Superiores, el inicio es a las trece horas. Ahora bien, la resolución número ochenta y tres del diecisiete de diciembre de dos mil catorce cuestionada, consignada en el sistema judicial como “Auto S/N” con fecha de documento “17 de diciembre de 2014”, misma fecha que fue colocada en el Sistema Integrado Judicial, fue descargada por el servidor investigado a través de su usuario denominado Víctor Alfredo León Tapia, consignando como sumilla “Infundada”; y conforme al “Reporte de Lista de Actos Procesal y Escritos Ingresados”, de fojas ciento veintisiete, la fecha y hora de descargo del documento cuestionado se hizo el dieciséis de julio de dos mil quince, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos, es decir fuera del horario de refrigerio. En tanto, la resolución número ochenta y cuatro del seis de marzo de dos mil quince (que declaró consentida la supuesta sentencia) no fue registrada por el investigado en el Sistema Integrado Judicial, pero si incorporada físicamente (cosido y foliado) en el expediente con los actuados judiciales válidamente emitidos, a sabiendas que el mencionado expediente estaba a un día antes de su redistribución a otro juzgado. Respecto a que en la investigación no se ha tomado la declaración del Juez Jorge Carrillo Rodríguez, de la Jueza Janideth Cárdenas Portugal, y del Especialista Legal que habrían suscrito el acto procesal de la sentencia y su consentimiento, se debe señalar que los medios de prueba de cargo son su fi cientes para tener convicción sobre la verdad de la imputación formulada en su contra, toda vez que está probado que realizó el descargo de actuaciones judiciales que no fueron emitidos por el juez competente. Lo indicado se corrobora con la resolución número ochenta y cinco del cuatro de junio de dos mil quince del Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, de fojas treinta y dos, y su respectiva cédula de noti fi cación número setenta y un mil setecientos cuarenta y uno guión dos mil quince guión JR guión CI a las partes procesales, creada el seis de julio de dos mil quince, donde se precisa que no existe una sentencia emitida por el despacho, y señala “… por lo que la presentada (re fi riéndose a la Resolución N° 83 del 17 de diciembre de 2014) es un documento apócrifo…” , además mediante resolución número ochenta y seis del nueve de junio de dos mil quince, de fojas noventa y nueve, suscrita por el Juez Jorge Luis Carrillo Rodríguez dispone se o fi cie al Ministerio Público, avocándose al proceso, con lo que queda claro que el mismo magistrado cuya fi rma aparece en la supuesta sentencia no la convalida, y por el contrario remite copias para su investigación; por lo que no está en discusión la falsedad de la sentencia sino la existencia, la cual como obra en la resolución antes mencionada, queda claro que no se emitió. El investigado señala que se le ha procesado por descargar una sentencia, pero en el reporte del sistema judicial aparece “Auto” habiendo consignado tres folios, cuando en la queja adjunta cuatro folios. Dicho argumento es inexacto, puesto que conforme la resolución número nueve del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y ocho, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que inicia procedimiento disciplinario contra el servidor Víctor Alfredo León Tapia, consigna la imputación fáctica siguiente: