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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, de manera irregular tanto en el expediente físico mediante el foliado y cosido de la supuesta sentencia que obra en fotocopia; así como fue descargado en el sistema judicial. Se ha determinado que quien se encargó de efectuar el descargo de la resolución número ochenta y tres del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas veinte a veintitrés, (documento denominado como: “apócrifo” en la Resolución N° 85 del 4 de junio de 2015) y resolución número ochenta y cuatro del seis de marzo de dos mil quince, de fojas diecinueve y sesenta y nueve, fue el servidor investigado en tanto que por razón de su función tenía acceso al Sistema Integrado Judicial, se le asignó un usuario a su nombre, tal como se puede apreciar en el Reporte de Seguimiento de Expedientes, de fojas ochenta y uno: “DESC. POR: LEÓN TAPIA, VÍCTOR ALFREDO”, también en el Reporte de Actos Procesales y Escritos Ingresados, de fojas ciento veintisiete: “DESCARGADO POR: VLEON”; y, como tal tuvo una clave asignada, conforme se advierte de su declaración personal de fojas noventa y tres: “…descargado con mi clave…” , por lo queda demostrado que el servidor investigado tuvo acceso al sistema judicial para el ejercicio de sus funciones. Además, se veri fi ca que la supuesta sentencia con resolución número ochenta y tres del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas veinte a veintitrés, consigna como fecha de documento: “17 de diciembre de 2014”, y es la misma que fue colocada en el Sistema Integrado Judicial, cuyo descargo hizo el servidor investigado a través de su usuario denominado: VÍCTOR ALFREDO LEÓN TAPIA, ello corroborado en el Reporte de Seguimiento del Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, de fojas cincuenta y uno. Conforme a la declaración del servidor investigado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de fojas noventa y dos a noventa y cuatro trabajó en el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, desde el seis de enero de dos mil quince hasta el diecisiete de julio del mencionado año en el cargo de Técnico Judicial, realizaba las funciones de elaborar cedulas de noti fi cación, formar cuadernos de apelación, derivar o fi cios, coser, entre otros, siendo que el dieciséis de julio de dos mil quince se encontraba haciendo labores de distribución de los expedientes a mesa de partes, lo que permite con fi rmar que tenía acceso al sistema judicial con usuario y clave, ello se corrobora con el “Reporte del historial de ubicación y usuarios de expedientes del sistema judicial” de fojas treinta y nueve a cuarenta y tres, y cuarenta. Conforme a la declaración personal de fojas noventa y tres: “… me encontraba distribuyendo todos los expedientes a mesa de partes por lo que nos encontrábamos ocupados (…) no fui quien hizo tal descargo en el sistema …” (Resaltado agregado). De acuerdo con el Reporte del Historial de Ubicación y Usuarios, así como el Seguimiento del Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, tramitado en el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, el servidor investigado Víctor Alfredo León Tapia tuvo acceso y manipuló el expediente tanto en físico como en el Sistema Integrado Judicial el dieciséis de julio de dos mil dieciséis desde las diez horas con cincuenta minutos y treinta y nueve segundos a través del usuario asignado. En esas circunstancias, el investigado descargó un acto procesal consistente en un “Auto S/N” con fecha de documento del diecisiete de diciembre de dos mil catorce de fojas cincuenta y uno, consignando como sumilla: “Infundada”, acción que concuerda con el Reporte de Lista de Actos Procesal y Escritos Ingresados, de fojas ciento veintisiete, precisando que la fecha y hora de descargo fue el dieciséis de julio de dos mil quince a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos, es decir dentro del horario de trabajo, asimismo en dicho registro no fi guran notifi caciones enviadas a las partes procesales. Queda comprobado con el reporte del Seguimiento del Expediente, de fojas siete, que el dieciséis de julio de dos mil quince se realizó el descargo de una resolución en el Sistema Integrado Judicial con la descripción “Infundada”, concordante con la fecha de la resolución número ochenta y tres del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la cual por resolución número ochenta y cinco del cuatro de junio de dos mil quince, de fojas treinta y dos, se sabe que es una sentencia inexistente. En efecto, conforme se advierte del contenido de la resolución número ochenta y cinco del cuatro de junio de dos mil quince emitida en el Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, de fojas treinta y dos, “…la presentada (re fi riéndose a la Resolución N° 83 del 17 de diciembre de 2014, de fojas 20 a 23) es un documento apócrifo…” . Además, mediante resolución número ochenta y seis del nueve de junio de dos mil quince, de fojas noventa y nueve suscrita por el Juez Jorge Luis Carrillo Rodríguez dispone se o fi cie al Ministerio Público, avocándose al proceso, con lo que queda claro que el mismo magistrado cuya fi rma aparece en la supuesta sentencia negó la autenticidad de la sentencia, no la convalidó, por el contrario ordenó se remita copias al Ministerio Público para su investigación. Por tanto, está probado que la sentencia cuestionada y no emitida por el juez de la causa fue descargada por el servidor investigado Víctor Alfredo León Tapia, lo que concuerda con el Reporte de Historial de Ubicación y Usuarios, de fojas treinta y nueve a cuarenta y tres y cuarenta, donde consta que el citado expediente a las diez horas cincuenta minutos con treinta y nueve segundos del día dieciséis de julio de dos mil quince, estuvo con el investigado, en la misma fecha a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos se efectuó el descargo de la sentencia infundada, esto es, dentro del horario de trabajo, un día antes de la redistribución del expediente, cuando aún se encontraba en el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte asignado al servidor. Se incorporó físicamente al Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce guión cero guión cero novecientos uno guión JR guión CI guión cero tres, (cosido y foliado), tanto de la sentencia cuestionada como si correspondiera a la resolución número ochenta y tres del diecisiete de diciembre de dos mil catorce que declara infundada la demanda, y la resolución número ochenta y cuatro del seis de marzo de dos mil quince que declara consentida la supuesta sentencia (solo fue incorporada en físico y no en el Sistema Integrado Judicial), como lo señala la parte demandante (quejosa) en su hallazgo. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también subsumirse en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave, contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere los deberes del cargo previstos en la ley”. En el presente caso, el servidor investigado Víctor Alfredo León Tapia descargó en el Sistema Integrado Judicial e incorporó físicamente en el Expediente número mil ciento veintiséis guión dos mil doce un acto procesal que no se habría expedido, siendo que realizó el ingreso al sistema de un “Auto S/N” con la descripción “Infundada”, la cual por resolución número ochenta y cinco del cuatro de junio de dos mil quince, se sabe que es una sentencia no emitida por el juez de la causa. Cabe precisar que el servidor investigado hizo el descargo en el Sistema Integrado Judicial de la sentencia cuestionada, a diferencia con la resolución número ochenta y cuatro del seis de marzo de dos mil quince que declara consentida la supuesta sentencia, la que solo fue incorporada en físico y no el Sistema Integrado Judicial, ambas un día antes de la redistribución del Expediente