TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de febrero de 2022 El Peruano / ser pruebas su fi cientes, máxime si don Juan Larijo Cutipa también solicitó la vacancia del señor alcalde por los mismos hechos en otro expediente (JNE.2021042366). i) En suma, al no haberse acreditado el primer elemento de la causa de nepotismo debe desestimarse la solicitud de vacancia. j) Además, el Ministerio Público aun no devuelve el original de la partida de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo, pues fue remitida para la pericia de ley. k) En cuanto al segundo elemento, don Agustín Mamani Resalazo fue contratado bajo locación de servicios durante enero y febrero de 2019, es decir, no laboró de forma continua o permanente. En tal sentido, dado que la causa de nepotismo sanciona los contratos de naturaleza materialmente laboral, la precitada contratación no se encuadra dentro de dicho supuesto. l) Respecto al tercer elemento, señaló que delegó facultades al gerente municipal de la entidad para que suscribiera los contratos de locación de servicios, entre ellos, el de don Agustín Mamani Resalazo. m) Además, existen los memorándums N° 001-2019-MPCI/A y N° 002-2019-MPCI/A, ambos del 2 de enero de 2019, a través de los cuales se indicó al gerente municipal y al subgerente de Recursos Humanos que está prohibido contratar personal que tenga parentesco con los regidores y el alcalde, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad. n) Debe tenerse en cuenta que don Agustín Mamani Resalazo fue contratado por formar parte de la comunidad campesina Pacco Risalazo, ya que, como es costumbre, cada fi n de año las comunidades proponen personal para el servicio de limpieza pública, tal como se advierte del Acta de Propuesta del distrito de Ilave, del 28 de diciembre de 2018. o) Finalmente, formuló tacha de documentos, por falsedad o inexistencia de la matriz, en contra de la copia legalizada por notario público de la partida de nacimiento de doña “Juana Resalazo Resalazo” y la copia de certi fi cado de inscripción de doña “Manuela Rizalaso de Maquera”. 1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 007-2021-MPCI/CM, del 30 de junio de 2021, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 011-2021-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, el concejo municipal acordó rechazar el pedido de vacancia 1. 1.4. El 10 de agosto de 2021, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2021-MPCI/CM. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En su recurso de apelación, los señores recurrentes expusieron los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que: a) Ha existido una conducta dolosa y renuente por parte de algunos miembros del concejo municipal y de los funcionarios de la Municipalidad Provincial de El Collao, puesto que han dilatado el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, además de haber pretendido desaparecer los documentos que se presentaron como sustento del pedido de vacancia, bajo el pretexto de que ello se encontraría recién en investigación a nivel fi scal. b) La partida de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo, expedida por la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli, es válida, vigente y e fi caz, ya que no ha sido declarada su nulidad, ni a nivel administrativo ni a nivel judicial; por lo tanto, el entroncamiento está acreditado en forma fehaciente. c) No se ha tomado en cuenta las declaraciones juradas de don José Luis Flores Choque, don Lucio Alanoca Arocutipa y don Juan Larijo Cutipa, quienes reconocen el mencionado vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Agustín Mamani Resalazo. d) El señor alcalde no ha demostrado que la partida de doña Juana Resalazo Resalazo no corresponde al registro que se consigna, tampoco ha obtenido la existencia de otra partida diferente; por lo tanto, se debe tomar por válida la citada partida de nacimiento. e) En cuanto al segundo elemento, ha quedado demostrado que don Agustín Mamani Resalazo prestó servicios para la Municipalidad Provincial de El Collao. No obstante, también se evidencia que se efectuó la anulación del pago a su favor respecto al mes de febrero de 2019, lo cual demuestra una conducta dolosa por parte del señor alcalde. f) El señor alcalde no puede aducir desconocimiento de la prestación de servicios de su primo, pues, al tener un cargo de dedicación exclusiva, está en constante contacto con los trabajadores. g) Los memorándums mediante los cuales el señor alcalde aduce que puso en conocimiento del gerente municipal y de Recursos Humanos que no se debía contratar a los familiares de los miembros del concejo, es un documento fabricado e innecesario, porque en su calidad de titular del pliego, tiene bajo su control a todo el personal que presta servicios para la municipalidad. 2.2. El 17 de setiembre de 2021, el señor alcalde presentó a don Martín de Jesús D’Azevedo García como su abogado defensor. Asimismo, con el escrito del 28 de setiembre de 2021, apersonó como su abogado defensor a don Julio César Silva Meneses. 2.3. El 24 de noviembre de 2021, los señores recurrentes solicitaron que el caso sea visto en audiencia pública. 2.4. El 15 de diciembre de 2021, el señor alcalde puso a conocimiento la denuncia formulada en contra de los señores recurrentes (Carpeta Fiscal N° 922-2021 y Caso Fiscal N° 506014505-2021-1208-0), por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública - Falsi fi cación de Documentos; debido a que han solicitado su vacancia con pruebas fraudulentas, “negados” por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli. 2.5. El 7 de enero de 2022, los señores recurrentes apersonaron a su abogado defensor don Michell Samaniego Monzón. 2.6. El 10 de enero de 2022, el señor alcalde reiteró que se conceda el uso de la palabra a su abogado defensor don Martín de Jesús D’Azevedo García. 2.7. El 17 de enero de 2022, don Germán Quispe Jinez reiteró que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Michell Samaniego Monzón. 2.8. El 18 y 19 de enero de 2022, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.2. El artículo 5 establece que: Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:[…]q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley. En la LOM1.3. El artículo 22 dispone la siguiente causa de vacancia: