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64 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de febrero de 2022 El Peruano / por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.7. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada con relación a Darcy Melissa Ríos Espinoza. 2.8. Los hechos del presente procedimiento hacen referencia a un mal uso de dinero de la Municipalidad Distrital de Tahuania, debido a que, según la solicitud de vacancia y el posterior recurso de apelación, el señor alcalde, por intermedio de don Nicasio Flores (quien laboraba como subgerente de Logística), habría realizado dos giros de S/2000.00 y S/700.00 a doña Darcy Ríos, su esposa. Estos fueron realizados por medio de la empresa y estarían acreditando las órdenes de servicio suscritas entre esta y el burgomaestre a favor de su cónyuge. 2.9. Se advierte que la solicitud de vacancia tiene como principal sustento los recibos de giro B/V 008NNº0003393 (S/2000.00) y B/V 008Nº0003396 (S/700.00) en bene fi cio de la esposa del señor alcalde, no obstante, este giro de dinero no puede ser considerado como una relación contractual o como una orden de servicio, como menciona el señor recurrente. 2.10. Asimismo, respecto de si doña Darcy Ríos tiene una relación con la empresa, mediante O fi cio N° 068-2021-MDT-ALC, recibido el 30 de abril de 2021, el señor alcalde indicó que no existe documentación que acredite que ella actuó en representación o tuvo alguna participación en la empresa. Además, a fi rmó que en el reporte de SUNAT fi gura don Diómedes Huamán como representante legal, con el cargo de gerente desde el 20 de agosto de 2009, y que existe un solo pago a la empresa, efectuado en el 2019 por servicios de transporte fl uvial de pasajeros a la delegación representativa de Tahuanía, en la ruta Bolognesi-Atalaya, Atalaya-Sepahua, Sepahua-Atalaya, Atalaya-Bolognesi, por el monto de S/4000.00. 2.11. De lo expuesto, en vista de que no se identi fi ca un contrato, en el sentido amplio del término, como primer elemento de la causa de vacancia imputada, se concluye que las conductas que se atribuyen al señor alcalde son atípicas, pues no se adecúan a los presupuestos establecidos para su con fi guración. En esa medida, siendo estos sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de los dos elementos restantes. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada con relación a Patricia Ríos Ortiz. 2.12. El señor recurrente argumenta una presunta contratación irregular de dicha ciudadana, quien sería prima de la esposa del burgomaestre, con el fi n de desviar el dinero de la municipalidad a un familiar directo de la cónyuge. Sustenta su posición a fi rmando que, en el Informe N° 003-2019-MDT/CPGDSYSP/JIHT, se encuentra doña Patricia Ríos como registradora civil del CP de Nueva Italia en el listado de trabajadores de la comuna. 2.13. Al analizar el primer elemento de la causa de vacancia imputada, se advierte que no existe entre los actuados alguna prueba de la contratación de ella con la municipalidad, puesto que la designación que tenía como registradora civil era correspondiente al CP de Nueva Italia. Asimismo, el pago de S/1000.00 que consta en el informe indicado por el señor recurrente está fundamentado en el escrito del 14 de mayo de 2019, mediante el cual el alcalde de dicho CP solicita apoyo económico al señor alcalde para el pago de incentivo por el referido monto, que sería únicamente realizado por dos meses, como consta en el documento en mención. 2.14. Aunado a ello, obran los siguientes documentos relacionados a la existencia de algún vínculo contractual con doña Patricia Ríos: - Carta N° 001-2021-MDT/GDEYGA/SJBR, del 24 de marzo de 2021, con la cual don Sócrates Berrios Rodríguez, gerente de Desarrollo Económico y Gestión Ambiental, indicó que ella no tiene ningún vínculo laboral con la alcaldía desde el 2019 hasta la fecha de remisión el documento. - Informe N° 065-2021-HWRS-MDT/GIDL, del 23 de marzo de 2021, mediante el cual don Hans Ramírez Santos, gerente de Infraestructura y Desarrollo Local, afi rmó que no ha tenido vínculo en esa gerencia. - Informe N° 135-2021-MDT-GDSySP-CSM, de la misma fecha, con el cual don César Salazar Mendoza, gerente de Desarrollo Social, expresó que, durante el periodo 2019-2021, no ha tenido ningún contrato bajo ninguna modalidad con la municipalidad. - Informe N° 0117-2021-MDT-SGLYP-A.Z.Z.C, de la misma fecha, por medio de la cual doña Annie Zegarra, subgerente de Logística, mencionó que no ha tenido vínculo laboral con la entidad. - Informe N° 074-2021-MDT-GM-GAF-RRHH, de la misma fecha, a través del cual don Juan Eriberto Vela Dahua, subgerente de Recursos Humanos, señaló que no ha encontrado información laboral relacionado con ella. 2.15. Asimismo, mediante Informe N° 034-2021-MDT- SGT-MSFA, el subgerente de Tesorería informó que no existe pago efectuado a doña Patricia Ríos, bajo ninguna modalidad de contratación. 2.16. En vista de las consideraciones expuestas, tampoco se acredita el primer elemento de la causa de vacancia invocada. En esa medida, siendo estos sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de los dos elementos restantes. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada con relación a don Hebert Vargas Navarro. 2.17. El señor recurrente alega una presunta orden por parte del señor alcalde, para que don Hebert Vargas ―quien laboraba como asistente de Recaudación de la Subgerencia de Recaudación Tributaria y, por Acuerdo de Concejo N° 18-2019-ALC-MDT, era el encargado de los fondos del agente Multired del Banco de la Nación ― disponga de estos para realizar entregas de dinero a diferentes personas; hecho que consta de los Informes N° 036-2020-HAVN-MDT-SGRT y N° 038-2020-HAVN-MDT-SGRT, donde adjunta unos cuadros sobre la lista de montos y las personas a las que fueron entregadas. 2.18. Al respecto, lo alegado no se encuentra referido a la contratación de don Hebert Vargas, sino a una acción realizada dentro de su condición como asistente de Recaudación, supuestamente por orden del señor alcalde. Este argumento no está contemplado dentro de la causa de infracción a las restricciones de contratación señalada en la solicitud de vacancia y posterior recurso de apelación, por lo que no corresponde realizar la constatación de los tres elementos secuenciales a fi n de acreditar la vacancia de la autoridad cuestionada. 2.19. Por otro lado, si bien este Máximo Tribunal Electoral considera que no se ha incurrido en una causa de vacancia, ello no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. 2.20. En ese sentido, con referencia a las actividades realizadas por el exfuncionario don Hebert Vargas, quien por orden del señor alcalde habría hecho entregas de dinero correspondiente a la entidad edil, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para que en el marco de sus competencias evalúe las presuntas irregularidades alegadas y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. 2.21. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9).