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45 NORMAS LEGALES Martes 5 de julio de 2022 El Peruano / personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración. […] 1.7. El artículo 133 prescribe: Artículo 133.- A fi liación indebida El ciudadano que alega haber sido a fi liado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma. Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, con fi rme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado]. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fi nes de su competencia. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que denegó su desa fi liación por afi liación indebida a la organización política Avanza País, así como también denegó su a fi liación al movimiento regional Nueva Amazonia, debido a la a fi liación vigente que poseía. 2.2. En ese sentido, el señor recurrente ha reconocido en su recurso de apelación haber fi rmado la fi cha de afi liación a Avanza País, en el numeral 4.2 del acápite IV, cuando señala: “[…] debo precisar que sí se cambió el contenido del Anexo 9 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, pues su naturaleza es una Declaración Jurada y no se puede ni debe consignar afi rmaciones falsas. En suma, el modelo de Declaración Jurada del Anexo 9 solicita que declare que no suscribí ningún documento para a fi liarme a ‘Avanza País’, lo cual no es verídico y me haría caer en un delito de falsi fi cación genérica”. 2.3. Tanto es así que incluso re fi ere, en el numeral 2.1. del acápite II: “[…] el 17 de noviembre de 2021, fi rmé un documento de fecha cierta a través del cual se comunicó mi voluntad de desistir de la a fi liación a la organización ‘Avanza País-Partido de Integración Social’”. 2.4. Estos hechos permiten determinar de forma objetiva que el señor recurrente, en principio, sí se a fi lió a la organización política. Por tanto, se puede concluir que no existió una a fi liación indebida a la misma, por el contrario, dicho acto fue libre y voluntario (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.5. Así las cosas, es necesario precisar que, el procedimiento de exclusión por a fi liación indebida (ver SN 1.7.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de a fi liación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) (ver SN 1.7.) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fi n de a fi liarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….…………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de a fi liados. 2.6. El efecto de este procedimiento es la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, lo que signi fi ca que, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no fi gurará tal a fi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de a fi liado como, por ejemplo, la renuncia, en el que se mantendrá en el SROP el historial de a fi liación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. 2.7. Por tanto, se debe señalar que no existe impedimento legal para que una persona quiera dejar de pertenecer a una organización política a la que previamente se a fi lió; no obstante, para estos casos, las normas electorales han previsto la fi gura de la renuncia (ver SN 1.4. y 1.6.), de fi niéndola como “[…] el acto mediante el cual un ciudadano a fi liado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta”. 2.8. Así, la voluntad del señor recurrente de dejar de pertenecer a la organización política debió realizarse mediante la presentación de una renuncia, conforme se encuentra regulado en el Reglamento del ROP. 2.9. Sobre este último punto, este órgano electoral advierte que, en efecto, el señor recurrente presentó un escrito ante la organización política —sumillado como “Exclusión de la a fi liación”—, en el que solicita la renuncia a su a fi liación, amparándose en el artículo 18-A de la LOP, el cual está referido a la renuncia (ver SN 1.4.). Por lo que correspondía que el impugnante o la organización política comunique dicha renuncia a la DNROP para que la registre en el SROP (ver SN 1.6.), lo cual no ha ocurrido. 2.10. Por lo expuesto, estando demostrado que en el presente caso no existió una a fi liación indebida, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, en consecuencia, confi rmar la decisión de la DNROP manifestada en el Ofi cio Nº 001748-2022-DNROP/JNE. 2.11. Sin perjuicio de ello, a pesar de que correspondía al señor recurrente o a la organización política comunicar la renuncia presentada por dicho ciudadano el 23 de noviembre de 2021, no se puede ignorar la trascendencia de dicho instrumento de fecha cierta que exterioriza la voluntad del mencionado ciudadano de dejar de seguir afi liado a la organización política; por lo que teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 18-A de la LOP, en concordancia con lo determinado por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.6.), corresponde disponer que la DNROP proceda a su registro como tal. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oriol Valles Barrera; en consecuencia,