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55 NORMAS LEGALES Martes 5 de julio de 2022 El Peruano / del año en curso. Dicho recurso viene tramitándose en el Expediente N° JNE.2022016827. Decisión de la DNROP1.6. Por medio de la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la OP hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las ERM 2022. SEGUNDO.SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2022-DNROP/JNE, a fi n de que sea revocada y se ordene a la DNROP la inscripción provisional de la OP, bajo los siguientes argumentos: - La DNROP aplicó los artículos 3, 78 y 82 del Reglamento del ROP, así como el artículo 4 de la LOP, los cuales disponen que el ROP se encuentra abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral, y que, en atención de dichas normas, concluyó en la suspensión del procedimiento de inscripción, lo que constituye un vicio que originó la no inscripción provisional de la OP. - La DNROP debió aplicar el artículo 96 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y disponer la inscripción de la OP, máxime si no existe norma de igual, superior o inferior jerarquía, que establezca lo contrario, pues no existe norma que lo haya derogado ni expresa ni tácitamente. - Para el proceso de las ERM 2022, el Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, señaló que regirían entre otros, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), siendo que estas últimas en sus artículos 1 y 16, respectivamente, establecen la aplicación supletoria de las normas de la LOE, por lo que corresponde aplicar dicha ley. - Deben aplicarse los criterios de la Casación N° 1729-2011-Lima, que determinan que el principio de temporalidad de las normas solo es aplicable si esta consecuencia está prevista expresamente en la nueva ley o cuando exista incompatibilidad entre ambas. - El Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) demoró excesivamente el proceso de veri fi cación de fi rmas, por falta de personal en razón al aforo reducido a consecuencia de la pandemia. - Se debe aplicar el artículo 96 de la LOE, los artículos 2.17. y 35 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y valorar que la interposición de tachas tuvo como única fi nalidad aprovecharse de los plazos procesales para dilatar maliciosamente la inscripción de la OP, con el objetivo de impedir su participación en las ERM 2022. - La DNROP no resolvió previamente el escrito presentado el 11 de junio de 2022, sobre “solicitud de inscripción provisional”, a pesar de conocer la interposición de tachas y que el tiempo para resolverlas en segunda instancia superaría al 14 de junio de 2022. TERCERO. SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE 3.1. En el segundo otrosí del recurso de apelación, el señor recurrente solicitó que se programe, de manera extraordinaria, audiencia de vista de forma presencial y no virtual. Dicho pedido fue desestimado por medio del Auto N° 1, del 20 de junio de 2022 y noti fi cado el 22 del mismo mes y año, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 27801-2022-JNE. 3.2. A través de los escritos del 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó se programe audiencia pública para la vista de la causa y se conceda el uso de la palabra a los abogados acreditados para tales efectos. Señaló que en la plataforma virtual del portal del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), el estado del expediente re fl ejaba “en pronunciamiento”, sin antes haberse programado audiencia, de ahí que alegó un trato diferenciado respecto de las causas programadas para la audiencia pública del 23 de junio de 2022, en especí fi co de los expedientes JNE.2022014844 y JNE.2022014979, y requirió la programación para dicha fecha. 3.3. Sobre el particular se tiene que, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE 2, entre la noti fi cación de la audiencia pública de expedientes relacionados con un proceso electoral, y la realización de esta debe mediar, cuando menos, un (1) día calendario. 3.4. En el caso de autos, se tenía pendiente la solicitud de programación de audiencia presencial motivada por el señor recurrente y que fuera atendido con Auto N° 1, notifi cado el 22 de junio de 2022. Por lo que a la fecha de saneamiento de dicho expediente, se procedió de manera inmediata a su programación para vista de la causa en Audiencia Pública Virtual de la fecha. En ese orden de ideas, la emisión de pronunciamientos en la tramitación del expediente en esta instancia respecto a pedidos previos —que se vieron re fl ejados en el portal electrónico institucional, enlace “Consulta de Expedientes Jurisdiccionales”, como estado “en pronunciamiento” —, así como la observancia de los plazos señalados para la programación de audiencia virtual, no pueden constituir tratos diferenciados o vulneración del derecho de defensa como equivocadamente alega el señor recurrente, pues el debido proceso supone una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, entre ellos y bajo el principio de trascendencia, la resolución de incidencias o pedidos previos dirigidas a establecer la validez de la relación jurídico-procesal en esta instancia, así como el otorgamiento de un plazo razonable para la defensa, por lo que corresponde desestimar tales alegaciones. 3.5. Con escrito del 22 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó como pretensión principal la abstención por decoro, establecida en el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas para el conocimiento del presente expediente, y como pretensión subordinada, planteó la recusación del citado magistrado por la causa establecida en el numeral 1 del artículo 307 del citado cuerpo legal. Dicho pedido fue rechazado liminarmente mediante Auto N° 2, del 24 de junio de 2022, noti fi cado el mismo día, conforme se advierte del cargo de la Noti fi cación N° 30538-2022-JNE. 3.6. Por otro lado, a través del escrito, del 27 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó la aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que mediante Resolución N° 0921-2022-JNE, del 21 de junio de 2021, el Pleno del JNE dejó sin efecto la credencial de don Álvaro Paz de la Barra Freigerio, otorgada como alcalde la Municipalidad Distrital de La Molina, debido a la licencia solicitada con motivo de las ERM 2022, por lo que al haberse “convalidado su legitimidad y haberlo habilitado” para participar en los presentes comicios con la emisión de dicho pronunciamiento, no podría emitirse decisión contraria respecto a la inscripción de la OP. 3.7. Al respecto, se debe precisar que, en efecto, mediante la citada resolución, el Pleno del JNE dejó sin efecto, de manera temporal, la credencial otorgada a don Álvaro Paz de la Barra Freigerio, en atención a la licencia sin goce concedida a la citada autoridad por el Concejo Distrital de La Molina, a través del acuerdo adoptado en sesión de concejo ordinaria del 29 de abril de 2022. 3.8. De ahí que la actuación de este Supremo Órgano Electoral, respecto a la expedición de credenciales de autoridades en caso de licencias, se circunscribió al ejercicio de su atribución establecida en el literal j, del artículo 5 de la Ley N° 26498, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y a la observancia de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N.º 0919-2021-JNE 3, a fi n de procurar, además, la continuidad de la gobernanza de la circunscripción municipal, lo que no puede ser confundido como pronunciamiento de habilitación para participar o tener por convalidada