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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2022 (05/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Martes 5 de julio de 2022 El Peruano / Constitución de 1979 Constitución de 1993 DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LOS ASUNTO PÚBLICOS Artículo 64.- Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley. Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación.[Resaltado agregado].Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [Resaltado agregado]. DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS A TRAVÉS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Artículo 68.- Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley . Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse en partidos políticos y de participar democráticamente en ellos. [Resaltado agregado].Artículo 35.- Organizaciones Políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verifi cación, fi scalización, control y sanción . [Resaltado agregado]. 2.9. De la interpretación histórica del artículo 35 de la Constitución de 1993 se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no se encuentran reservadas a ley orgánica, así pues, como antecedente, en la Constitución de 1979 se establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica; empero, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a la materia relacionada a las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, su inscripción y funcionamiento. 2.10. En ese orden, se advierte que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no con fi gura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, pues la Noma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo (ver SN 1.19.). Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.17.). 2.11. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modi fi cación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales. 2.12. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se veri fi ca que esta última resulta posterior. 2.13. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el registro de las organizaciones políticas”, no obstante, la LOP recoge la regulación posterior y específica sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y financiamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas. 2.14. Respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor recurrente, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se veri fi ca que ambos regulan un mismo supuesto de hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben veri fi carse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta. 2.15. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se veri fi can los requisitos, y una inscripción de fi nitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. se veri fi can los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o cuando la resolución que se pronuncia sobre la misma sea ejecutoriada. 2.16. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modificado y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase, definitiva, y solo si se verifica la concurrencia de las dos condiciones mencionadas. 2.17. Por ello, en la medida en que el ámbito material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori , la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo con fl icto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente. 2.18. Adicionalmente, el señor recurrente sostiene que, para el caso concreto, debe aplicarse de manera obligatoria los dispositivos de la LOE, pues la LER y la LEM, establecen su aplicación supletoria en todo lo no regulado. Sobre el particular, es preciso indicar que, en efecto, dichas leyes resultan de aplicación al proceso de elecciones 7, no obstante, el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, especí fi camente, sobre la declaración de suspensión del procedimiento de inscripción de la OP, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado. 2.19. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP,