TEXTO PAGINA: 93
93 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 271-2022-JEE-LN1/ JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2088921-1 Declaran nula resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Amazonas, por la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1209-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021537 AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2022016864)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00071-2022-JEE-CHAC/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Amazonas, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, por la aludida organización política, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00071-2022-JEE-CHAC/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE evalúa de manera incorrecta que nuestra organización política ha presentado ocho (8) solicitudes de inscripción de candidatos para circunscripciones regionales, cuando ha presentado un total de quince (15) solicitudes, de las cuales siete (7) se encuentran encabezadas por hombres y ocho (8) por mujeres. b) En ese sentido, el JEE no debió realizar una califi cación respecto a las listas presentadas en otras circunscripciones. c) Se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, esto es brindar la posibilidad de efectuar la inversión de ganadores de las internas, a fi n de cumplir con dicho criterio en los casos que se requiera. d) Los reglamentos electorales, tanto para la inscripción de listas como para la democracia interna no especi fi can la autoridad electoral competente ni la forma para realizar la veri fi cación del requisito de la paridad horizontal. e) El requisito de paridad de género horizontal constituye una vulneración al principio de razonabilidad, pues otorga ventajas indebidas a los movimientos regionales que no tienen obligación de cumplir dicho requisito; por ende, son bene fi ciados en caso de que se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de un partido político. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 139 establece: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] En la Ley Nº 27863, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) 1.2. El artículo 12, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030 2, ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos 3, prescribe: