Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2022 (22/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / 1.5. El literal d del artículo 24 prescribe que: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la DJHV del señor candidato, se observa que declaró lo siguiente: - Sentencia del 20 de enero de 1989, por la comisión del delito contra la libertad sexual - violación presunta, recaída en el Expediente Nº 1191-87; asimismo, declaró que la pena fue cumplida y rehabilitada. 2.2. En atención a lo consignado en la DJHV, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, pues se encontraría inmerso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.3. Sin embargo, obra en autos el O fi cio Nº 66694-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 27 de junio de 2022, en el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informa que el señor candidato no registra antecedentes penales y que tiene la siguiente condena cancelada: Órgano JurisdiccionalExp.Fecha de SentenciaDelito(s)Duración PenaFecha de Venci- mientoTipo de Pena AÑO/ MES/DÍA 1002º SALA PENAL de HUANUCO367-87 20/01/1989Cont_lib/ honor sexual - violación presunta0/6/0PRIV. LIB. CONDI- CIONAL CANCELADO - Cancelación dispuesta por 001º JUZGADO PENAL de HUANUCO. Fecha: 05/07/2010 2.4. Así también, de los actuados acompañados por el señor recurrente, se observa la copia simple de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Huánuco, recaída en el Expediente Nº 1191-87, con fallo que condena al señor candidato como autor y responsable del delito contra la libertad y el honor sexual, en la fi gura de seducción y la pena de seis (6) meses de prisión. 2.5. Sobre el particular, debe señalarse que la fi nalidad de la prohibición incorporada por la Ley Nº 30717 tiene que ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. 2.6. En ese contexto, el tipo penal denominado seducción, por el que habría sido sentenciado el señor candidato se encuentra tipi fi cado en el artículo 201, del título I, delitos contra la libertad y el honor sexuales, sección tercera, delitos contra las buenas costumbres, del Código Penal de 1924 (ver SN 1.3.); sin embargo, este no está contenido en ninguno de los subtipos o modalidades que estipula el Código Penal vigente de 1991 en su Capítulo IX violación de la libertad sexual, en los que contiene tipos penales con supuestos de hechos distintos al ya derogado delito, y, además, dentro de un cuerpo legal también ya derogado. 2.7. No obstante, si bien debe presumirse la veracidad de lo declarado por el señor candidato, se observa que, de la copia simple de sentencia y la información obtenida en la consulta de antecedentes penales, existe incongruencias respecto al delito y número de expediente. 2.8. En ese sentido, el JEE no recabó la información idónea y o fi cial a efectos de veri fi car previamente que este cuente con una sentencia que se circunscriba estrictamente dentro del impedimento de postulación atribuido, hecho que solo podría corroborarse a través de la jurisdicción ordinaria competente, a través de un informe sobre la situación jurídica del candidato en cuestión. 2.9. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insu fi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 4. 2.10. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.11. Por lo que, de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. 2.12. Además de la omisión, por parte del JEE, de no recabar la información del órgano jurisdiccional penal, se advierte que tampoco se brindó a la organización política el plazo prudencial para que efectué sus descargos, lo cual resulta también imperante, en la medida que nos encontramos frente a normas restrictivas de derechos de los candidatos electorales y, por ende, corresponde que estos ejerzan su derecho de defensa de manera oportuna. 2.13. Por tanto, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 000184-2022-JEE-HNCO/JNE y requerir al JEE que, además de resguardar el derecho de defensa del señor candidato, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta al mencionado ciudadano, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento citado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 000184-2022-JEE- HNCO/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Osmider Niño Vigilio, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.