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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2022 (22/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / reordenamiento, tendrá la única fi nalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos. Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado]. En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 5 1.10. Se estableció el 14 de junio de 2022, como fecha de cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones. En el Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 1.11. Se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas, computados desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022, a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00071-2022-JEE-CHAC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Amazonas, por la organización política Juntos por el Perú. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.8.), pues de ocho (8) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, siete (7) están encabezadas por hombres y una (1) por mujer, como se advierte a continuación: Nº REGIÓN GÉNERO 1 AMAZONAS MASCULINO 2 ÁNCASH MASCULINO 3 AREQUIPA MASCULINO 4 CUSCO MASCULINONº REGIÓN GÉNERO 5 LAMBAYEQUE MASCULINO 6 MOQUEGUA MASCULINO 7 TUMBES FEMENINO 8 CALLAO MASCULINO 2.2. De los actuados, se advierte que el JEE declaró improcedente liminarmente la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece, en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto es, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no establecen que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de brindarle el ejercicio del derecho de defensa a las organizaciones políticas para que subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar dicho incumplimiento, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional, riesgo que, por cierto, no corren las organizaciones políticas de alcance regional, es decir, los movimientos regionales a quienes no se les exige la paridad horizontal. iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República. En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que su cumplimiento implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad de género horizontal, la organización política debe adoptar medidas que modi fi quen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). Por ello, y ante la situación generada para estos casos especí fi cos, que podría importar una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores en elecciones internas, y de lo que importa dicha medida respecto al ejercicio del voto en elecciones internas de los a fi liados, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de dicha cuota, debe fl exibilizarse. 2.4. En ese sentido, en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con invertir los candidatos elegidos (ver SN 1.9.), o en caso contrario, para que la organización política subsane aquel defecto, a fi n de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).