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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2022 (22/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / 1.3. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley N° 31357, dispone: Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas1.4. El artículo 25 precisa lo siguiente: Artículo 25.- De las a fi liaciones de los candidatos Los candidatos a alcalde deben estar a fi liados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las a fi liaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. […]Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado]. Para los candidatos a cargos de regidores , en caso de afi liación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado]. 1.5. El numeral 29.1. del artículo 29, establece que: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente, en su recurso de apelación, solicitó la nulidad de la Resolución N° 0105-2022-JEE- CAYL/JNE y que esta se retrotraiga al inicio de la califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2.2. De los actuados, se advierte que el JEE al hacer una cali fi cación íntegra de la solicitud de inscripción de la organización política Yo Arequipa, en su artículo primero de la parte resolutiva, declaró inamisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre la que se encuentran las señoras candidatas. De otro lado, en su artículo segundo, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de las señoras candidatas al veri fi car en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) que renunciaron a la organización política a la que se encontraban a fi liadas, el 11 de enero y 10 de junio de 2022, es decir, fuera del plazo establecido para dicho acto, según el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). 2.3. En principio, cabe resaltar que conforme a lo establecido en numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), la inadmisibilidad de las solicitudes de inscripción es inapelable, por lo que en dicho extremo corresponde desestimar su recurso de apelación. 2.4. Ahora, ciertamente, se advierte el JEE, respecto a las señoras candidatas, declaró su inadmisibilidad y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para levantar las observaciones advertidas, y a su vez, declaró la improcedencia de las mismas. Esta última decisión evidencia una omisión por parte del JEE, el cual debió brindarle a la organización política un plazo prudencial para que presente los descargos a fi n de que ejerza su derecho de defensa e informe lo que considere pertinente. En atención a ello, previamente a la declaración de improcedencia, debió señalar la inadmisibilidad, conforme al procedimiento de cali fi cación de listas establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas. En atención a ello, debe exhortarse al JEE a que al momento de cali fi car las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, cumpla con el procedimiento establecido para tal fi n de conformidad con el Reglamento de Inscripción de Listas. 2.5. En ese sentido, si bien tal proceder acarrearía declarar la nulidad de los actuados, no obstante, no puede pasar desapercibido que el señor recurrente en su escrito de apelación no ha esgrimido argumento alguno con relación al motivo de la improcedencia de las señoras candidatas, centrándose enteramente en que el JEE vulneró su derecho defensa al no otorgarle el plazo de subsanación que correspondería en ese extremo. 2.6. Siendo así, cabe destacar que, en el presente caso, se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En ese sentido, se tiene que, de la revisión del SROP 4, las señoras candidatas estuvieron a fi liadas a la organización política Movimiento Regional Revalora, respecto de las cuales presentaron su renuncia el 11 de enero y el 10 de junio de 2022, ante Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y la O fi cina Descentralizada de Arequipa, respectivamente. En adición a ello, es pertinente tener presente las observaciones que se consignan en cada una de las consultas realizadas en el SROP, con relación a las renuncias efectuadas por las señoras candidatas, ello conforme se puede apreciar de las siguientes imágenes: