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87 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicado el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/detalle/detalle- expediente>. 2088693-1 Confirman resolución que calificó solicitud de inscripción de candidatas presentada por la organización política Yo Arequipa y declaró la improcedencia de inscripción de ciudadanas, como candidatas al Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1098-2022-JNE Expediente N° ERM.2022019300 MAJES–CAYLLOMA–AREQUIPAJEE CAYLLOMA (ERM.2022010954)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 5 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0105-2022-JEE-CAYL/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), respecto a la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 21 de junio de 2022, mediante Resolución N° 0105-2022-JEE-CAYL/JNE, el JEE cali fi có íntegramente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, y concluyó de la siguiente manera: En su artículo primero, declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud por lo siguiente: a) La lista de candidatos que contiene la solicitud de inscripción di fi ere con la lista de candidatos del acta de elección interna. b) Todos los candidatos, alcaldes y regidores, no cumplen con adjuntar el anexo 1, con fecha igual o posterior de terminado del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). c) Los candidatos a regidores N. os 2, 3 , 4 y 8 no cumplen con adjuntar documentos de fecha cierta que acrediten su domicilio, por más de dos (2) años, en el distrito por el cual postulan. Por ende, concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia. En su artículo segundo, declaró la improcedencia de las candidaturas al cargo de regidor N° 4, doña Mari Luz Sumire Pari, y N° 6, doña Edith Sofía Ramírez Calcina (en adelante, señoras candidatas), por lo siguiente: d) Las señoras candidatas renunciaron a la organización política Movimiento Regional Revalora el 11 de enero y 10 de junio de 2022, respectivamente, es decir, posterior al 31 de diciembre de 2021, esto es, la fecha límite para la renuncia de a fi liaciones, por lo que no pueden participar por otra organización política, en tanto el Movimiento Regional Revalora presentó lista de candidatos para el distrito de Majes, recaída en el Expediente N° 2022016380. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0105-2022-JEE-CAYL/JNE, solicitando que esta sea anulada y se retrotraiga al estado de su califi cación inicial, argumentando lo siguiente: a) La resolución materia de impugnación es nula de pleno derecho por contravenir el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). b) No es posible declarar improcedencia de plano si no es expresamente en los casos contemplados por el Reglamento de Inscripción de Listas. c) Se ha afectado el derecho de defensa, ya que se está recortado el plazo de subsanación. Este error de derecho vicia toda la resolución. 2.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó solicitud de aclaración, respecto a que su recurso de apelación fue concedido en forma parcial, pese a que dicho medio impugnatorio fue planteado por la totalidad de la resolución impugnada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece: No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. […] [resaltado agregado]. 1.2. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N° 31357 2, determina: 4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar a fi liados a la organización política por la que deseen postular . La presentación de las a fi liaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022 . […] [resaltado agregado].