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89 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / 2.7. De lo anterior, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.8. Ahora, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.3.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional (ver SN 1.3.). 2.9. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, las señoras candidatas podían postular por otra organización política siempre y cuando contasen con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.10. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral 5, en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la organización política Movimiento Regional Revalora (a la que estuvieron a fi liadas las señoras candidatas), sí presentó una lista para la misma circunscripción (Expediente N.º ERM.2022016380). 2.11. Por este hecho, aunque tuvieran la referida autorización, las señoras candidatas no podían postular por otra organización política. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes; máxime si el señor recurrente no ha esgrimido argumento alguno respecto a dicho extremo. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0105-2022-JEE- CAYL/JNE, del 21 de junio de 2022, que cali fi có la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la referida agrupación política y declaró la improcedencia de la inscripción de doña Mari Luz Sumire Pari y doña Edith Sofía Ramírez