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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (10/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Viernes 10 de junio de 2022 El Peruano / que “ Para la primera y siguientes revisiones tarifarias, la Sociedad Concesionaria iniciará ante el Órgano Supervisor el procedimiento regulatorio respectivo, con la antelación, los requisitos y estudios requeridos por las Leyes Aplicables y el Órgano Supervisor ”. Siendo ello así, corresponde a Contugas cumplir con el Reglamento de Distribución en el que se establece que la fi jación tarifaria a cargo de Osinergmin se realiza mediante el uso de una empresa modelo e fi ciente; Que, a la fecha, Osinergmin viene realizando la fi jación de las tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de Ica para el periodo 2022-2026. En ese sentido, se viene aplicando los artículos 105, 108 y 110 del Reglamento de Distribución para determinar el Valor Nuevo de Reemplazo del ducto de conexión entre la empresa de generación eléctrica Egesur y el ducto de transporte de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. Nótese que en la actualidad ya no existe la Central Térmica de Pisco de la empresa de generación eléctrica Egasa, por lo cual siguiendo el criterio del reconocimiento del Valor Nuevo de Reemplazo para una empresa modelo efi ciente, corresponde calcular las dimensiones del ducto de conexión; Que, respecto del consumo de la empresa de generación eléctrica Egesur y de su requerimiento del ducto de conexión conforme a los principios establecidos por la empresa modelo e fi ciente dicho ducto, de acuerdo a los cálculos hidráulicos efectuados le corresponde un diámetro de 6”; Que, con relación a que Osinergmin decidió no reconocer el costo real e histórico de la infraestructura, sino solamente la infraestructura e fi ciente, se debe indicar que en el Perú se ha adoptado la regulación por incentivos según el cual se persigue dar señales de costos efi cientes, por lo cual la determinación de las tarifas se basa en una empresa modelo e fi ciente, tal como lo señala en el Reglamento de Distribución, es decir, reconoce la infraestructura e fi ciente a Valor Nuevo de Reemplazo y no reconoce la infraestructura histórica, que a decir de Contugas sería la que tiene un costo real; sin embargo, lo señalado por la concesionaria no se colige con el marco regulatorio vigente; Que, el objeto la Resolución 047 ya no es valorizar un ducto de uso propio, sino que es determinar la tarifa de distribución que será pagada por los consumidores del área de concesión de distribución de gas natural de Ica, para lo cual, de acuerdo al marco normativo aplicable, es decir, precisamente en observancia del principio de legalidad, el Osinergmin debe actuar bajo criterios de efi ciencia; Que, respecto a una contravención al numeral 1.8 del artículo I del Título Preliminar del TUO LPAG, se debe precisar que se trata del principio de buena fe procedimental en el procedimiento administrativo, conforme al cual todas las personas, sus representantes y la autoridad administrativa deben realizar sus actos procedimentales con respeto, colaboración y buena fe. Es decir, se trata de un deber de comportamiento dentro del mismo procedimiento administrativo. Siendo ello así, no se ha alegado ni observado que Osinergmin estuviera faltando a este principio en el presente procedimiento administrativo; Que, respecto a la alegación de haberse contravenido la seguridad jurídica, se debe indicar que este principio protege los efectos jurídicos que hubieran acaecido conforme al ordenamiento jurídico vigente. Este principio no signi fi ca una inmutabilidad de las evaluaciones que se realizan para tomar una decisión, pues es esperable que el contexto, a nivel de hechos y a nivel jurídico, hubiera cambiado con el tiempo y la decisión que se adopte debe realizarse tomando en cuenta ese contexto. Sobre la base de dicho principio, en el presente procedimiento se está determinando nuevas tarifas para un periodo de cuatro años conforme al marco legal vigente, y no se está modi fi cando decisiones que hubieran tenido efectos en procedimientos distintos al de la fi jación tarifaria de Contugas. Por consiguiente, no se evidencia una vulneración al principio de seguridad jurídica; Que, sobre la nulidad del procedimiento administrativo, se reitera el análisis realizado en el punto 3.1.2 de la presente resolución en la que se indica que una eventual modi fi cación o nulidad de la Resolución 047 no supone el reinicio o reapertura de etapas procedimentales anteriores a la emisión de dicha resolución. Sin embargo, no se advierte que hubiera con fi gurado en el presente procedimiento administrativo una causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO LPAG; Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.3. Respecto al Plan de Promoción3.3.1. Argumentos de ContugasQue, Contugas señala que Osinergmin ha sustentado la imposición de un Plan de Promoción, pero esta acción sería contraria a la normativa pues la elaboración de estos planes corresponde a intereses de los concesionarios y solicitar su aprobación o no es facultativa; Que, sostiene que el programa del FISE podría continuar siendo utilizado por el Estado para los fi nes de masi fi cación del gas natural y que esta obligación no le permitiría recuperar sus inversiones y generar ganancias y por ello no ha solicitado su aprobación a Osinergmin; Que, conforme a lo anterior, Contugas solicita retirar de la aprobación tarifaria la imposición de aplicar un Plan de Promoción; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, conforme al Contrato BOOT, Contugas “es responsable (...) de la prestación del Servicio de conformidad con las Leyes Aplicables y el Contrato”. Siendo ello así, Contugas aceptó cumplir con la normativa aplicable al servicio de distribución de gas natural; Que, el artículo 112 del Reglamento de Distribución establece que los costos de operación y mantenimiento de consumidores iguales o menores a 300 m3/mes, entre otros conceptos, la promoción por la conexión de consumidores residenciales. Además, el artículo 112a, establece que “ el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a bene fi ciarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fi jación de tarifas” . Esta norma no ha establecido excepciones o situaciones alternativas, por lo que resulta clara en el sentido obligatorio, no siendo posible entender de este texto normativo que existe la alternativa de presentar o no un Plan de Promoción; Que, incluso si se considerase que el Procedimiento para la Elaboración de los Estudios Tarifarios sobre Aspectos Regulados de la Distribución de Gas Natural aprobado con Resolución N° 659-2008-OS/CD (“Procedimiento de Estudios Tarifarios”) podría sugerir que el plan de promoción es facultativo, dicha interpretación entraría en contravención con el Reglamento de Distribución que claramente establece que la presentación del Plan de Promoción es una obligación y no una facultad del Concesionario. Siendo ello así, ante esta virtual antinomia, por técnica interpretativa se debe preferir la norma de mayor jerarquía, en este caso el Reglamento de Distribución, tal como lo establece el artículo 2.2 del Procedimiento de Estudios Tarifarios; Que, si bien el FISE desarrolla bajo sus propias premisas y objetivos, tratando de contribuir con la masi fi cación del gas natural, la ley que lo crea no tiene el objetivo de limitar o sustituir los Planes de Promoción, sino que se constituye en un instrumento adicional en el marco de la política general de la masi fi cación del gas natural. Cabe señalar que de acuerdo al numeral 10.2 del artículo 10 y al artículo 18 del Reglamento de la Ley del FISE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, el Ministerio de Energía y Minas determina los proyectos a incluirse en el Programa Anual de Promociones a ejecutarse con recursos del FISE, considerando su disponibilidad fi nanciera. Es decir, no se asegura que durante el periodo tarifario se contará con los fondos del FISE para garantizar la masi fi cación del gas natural; Que, la aprobación del Plan de Promoción por parte del Organismo Regulador es conforme con el principio de legalidad y el principio del ejercicio legítimo del