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28 NORMAS LEGALES Viernes 10 de junio de 2022 El Peruano / 3.12.2. Análisis de Osinergmin Que, sobre el reconocimiento de los costos solicitados por Contugas resulta aplicable el análisis realizado en los puntos 3.2.2. y 3.4.2. de la presente resolución. En cuanto a la alegación de una contravención al principio de legalidad y predictibilidad (con fi anza legítima) del procedimiento administrativo, resulta aplicable el análisis realizado en el punto 3.11.2 del presente informe; Que, en cuanto a la alegación de una contravención al principio de legalidad y predictibilidad (con fi anza legítima) del procedimiento administrativo, resulta aplicable el análisis realizado en el punto 3.10.2 de la presente resolución, no habiéndose evidenciado una contravención a esos principios; Que, respecto al principio de razonabilidad, Contugas propiamente no ha indicado en este extremo de su recurso de reconsideración de qué manera se habría materializado la contravención al principio señalado, sin perjuicio de ello, en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO LPAG establece que este principio debe observarse cuando el acto administrativo crea obligaciones, cali fi ca sanciones o establece restricciones. Ahora bien, el procedimiento de fi jación tarifaria no es un procedimiento de creación de obligaciones o sancionatorio, sino es uno de determinación de tarifas en el marco de las normas y principios que rigen el accionar de Osinergmin, tal como lo establece el artículo 105 del Reglamento de Distribución. En consecuencia, no se evidencia una contravención a este principio; Que, respecto al principio de verdad material, Contugas propiamente no ha indicado en este extremo de su recurso de reconsideración de qué manera se habría materializado la contravención al principio señalado, sin perjuicio de ello, de acuerdo con el numeral 1.11 del artículo IV del TUO LPAG, este principio se mani fi esta como la obligación de veri fi car los hechos que motivan sus decisiones; además, debe aplicarse en concordancia con el principio de presunción de veracidad del procedimiento administrativo, según el cual las alegaciones del administrado se presumen válidas o correctas. Si la entidad tuviera dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de la información o la documentación que hubiera sido entregada por el administrado, puede utilizar otras fuentes para determinar la situación fáctica alegada por el administrado, conforme al principio de verdad material, con la fi nalidad de reducir la asimetría de información; Que, no se ha evidenciado que se hubiera producido una contravención a la normativa aplicable ni a los principios alegados por Contugas en el presente extremo de su recurso de reconsideración; Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.13. Respecto al trato diferenciado injusti fi cado entre Cálidda y Contugas con relación al procedimiento de facturación aprobado para cada concesión 3.13.1. Argumentos de Contugas Que, en sus “alegatos fi nales” remitidos con Carta GRL-0085-2022 de fecha 2 de junio de 2022, Contugas indica que, de la revisión de las Metodologías de Facturación contenidas en las resoluciones Resolución 047 como en la Resolución N° 079-2022-OS/CD, veri fi can que los procedimientos de facturación para las categorías tarifarias E y GE aprobados para la Concesión de Ica, y Lima y Callao, di fi eren en un factor denominado Factor de Uso (FU); 3.13.2. Análisis de Osinergmin Que, conforme al artículo 142 del TUO LPAG, los plazos y términos son entendidos como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. El artículo 218 del mismo cuerpo normativo establece que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios y deberá resolverse en treinta (30) días hábiles. Es necesario mencionar que, en el artículo 142.1 del TUO LPAG, se establece que los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, de conformidad con lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho; Que, los administrados deben presentar su recurso impugnatorio dentro del plazo perentorio, pues de otra forma el acto administrativo quedaría fi rme e inimpugnable conforme al artículo 222 del TUO LPAG; sin embargo, después de haberse presentado el recurso de reconsideración, es posible que el administrado pueda presentar alegaciones complementarias a los puntos que hubiera presentado en su recurso de reconsideración; Que, no obstante, la presentación de escritos que tengan como fi nalidad impugnar el acto administrativo sobre puntos que no estuvieron incluidos en el recurso de reconsideración supondría una inobservancia de las reglas sobre los plazos del TUO LPAG, en particular sobre el plazo perentorio establecido para presentar el recurso de reconsideración; Que, por ello, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el presente extremo, al no estar relacionado con los puntos o extremos impugnados en su recurso de reconsideración, dado que proceder de una forma diferente supondría obviar prescripciones normativas y en la práctica permitir que los administrados presenten recursos de reconsideración fuera del plazo legal establecido; 3.14. Respecto a la afectación del requerimiento de ingresos del Concesionario luego de la Resolución N° 086-2022-OS/CD 3.14.1. Argumentos de Contugas Que, en sus “alegatos fi nales” remitidos con Carta GRL-0085-2022 de fecha 2 de junio de 2022, Contugas indica que, en la Resolución N° 086-2022-OS/CD que resuelve el recurso presentado por el cliente CAASA se han declarado fundados dos reclamos de dicha empresa, sobre lo cual mani fi esta que su pretensión es que se reconozcan al distribuidor los ingresos que permitan lograr la viabilidad y continuidad de la concesión en el departamento de Ica. Así, solicita que cualquier decisión sobre el diseño tarifario o el reordenamiento de las categorías, sea ejecutada bajo la óptica de no perjudicar la proyección de ingresos del concesionario; 3.14.2. Análisis de Osinergmin Que, sobre el particular, nos remitimos al análisis expuesto en el numeral 3.13.2 antes expuesto; Que, por ello, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el presente extremo, al no estar relacionado con los puntos o extremos impugnados en su recurso de reconsideración, dado que proceder de una forma diferente supondría obviar prescripciones normativas y en la práctica permitir que los administrados presenten recursos de reconsideración fuera del plazo legal establecido; Que, fi nalmente, se indica que la Resolución N° 086-2022-OS/CD y los Informes N° 278-2022-GRT y N° 279-2022-GRT, que forman parte integrante de dicha resolución, motivan adecuadamente las razones por las cuales dos extremos del recurso de CAASA han sido declarados fundados, y ello será recogido por Osinergmin en la Resolución Complementaria considerando la motivación expuesta en dichos documentos; Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 293-2022- GRT e Informe Legal N° 292-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;