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25 NORMAS LEGALES Viernes 10 de junio de 2022 El Peruano / poder, pues el Reglamento de Distribución ha facultado a Osinergmin para su aprobación y ello se realiza de acuerdo con la fi nalidad prevista, es decir promocionar la conexión de los consumidores residenciales en los niveles socioeconómicos de los estratos Medio, Medio Bajo y Bajo; Que, dicho marco normativo se encuentra en línea, con el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, pues el Estado tiene un rol protagónico en la prestación de los servicios públicos. Además, considerando que, dentro del área de concesión, únicamente, el Concesionario puede desarrollar el servicio de distribución de gas natural por red de ductos, al ostentar dicha exclusividad, ello supone la obligación de garantizar el acceso al servicio público a los usuarios; Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.4. Respecto la valorización de los costos a nivel tarifario 3.4.1. Argumentos de ContugasQue, Contugas señala haber identi fi cado un total de 89 puntos en las cuales se requiere que Osinergmin enmiende errores cometidos conforme al Informe Técnico que Contugas adjunta como anexo de su recurso. Sostiene que con los 89 puntos señalados en su Informe Técnico pretende que se utilicen precios de mercado de la infraestructura para una demanda real y e fi ciente, así como el reconocimiento de los costos básicos de O&M necesarios; Que, Contugas en sus “alegatos fi nales” presentados con Carta GRL-0085-2022 de fecha 2 de junio de 2022, indica que existe i) una errónea inclusión de las obras civiles como parte del cargo por concepto de acometida; ii) inconsistencias en el número de contrastes y costo de traslado no reconocido por el Osinergmin; iii) inconsistencias en la metodología de proyección de demanda; y, iv) inconsistencias en el reconocimiento de infraestructura y valorización del modelo hidráulico de la red de acero urbano; 3.4.2. Análisis de OsinergminQue, conforme a los artículos 105, 106, 108, 112 y 116 del Reglamento de Distribución, Osinergmin debe realizar la fi jación tarifaria siguiendo el criterio de e fi ciencia y los principios del procedimiento administrativo que resulten pertinentes; Que, en atención a lo anterior, Osinergmin ha procedido a elaborar el Informe Técnico N° 293-2022-GRT en el cual se analiza y resuelve cada uno de los 89 puntos señalados por Contugas en su Informe Técnico; Que, de acuerdo al análisis expuesto en el Informe Técnico N° 293-2022-GRT, el cual es parte integrante de la presente resolución cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de motivación de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO LPAG, algunas de las 89 pretensiones han sido declaradas infundadas, fundadas o fundadas en parte; Que, los argumentos expuestos en sus alegatos fi nales referido a que existe i) una errónea inclusión de las obras civiles como parte del cargo por concepto de acometida, han sido analizados en la pretensión 81; ii) inconsistencias en el número de contrastes y costo de traslado no reconocido por el Osinergmin, han sido analizados en la pretensión 33; iii) inconsistencias en la metodología de proyección de demanda, han sido analizados en las pretensiones 66 y 67; y, iv) inconsistencias en el reconocimiento de infraestructura y valorización del modelo hidráulico de la red de acero urbano, han sido analizados en la pretensión 3; tal como se ha indicado en el numeral 6 del Informe Técnico N° 293-2022-GRT; Que, por tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte; 3.5. Respecto a la determinación del VNR y en la aplicación del criterio de e fi ciencia en el reconocimiento de la inversión3.5.1. Argumentos de Contugas Que, Contugas señala que al reconocimiento de un CAPEX ajustado a una inversión e fi ciente no debería perjudicar el reconocimiento total de sus inversiones, de modo que la aplicación del criterio de e fi ciencia garantice también la recuperación y la rentabilidad de las inversiones destinadas a la prestación del servicio público de distribución conforme al artículo 109 del Reglamento de Distribución; Que, Osinergmin viene aplicando criterios y fórmulas de valorización del Sistema Económicamente Adaptado (SEA), lo cual ocasiona que se valorice un sistema fi cticio y no el que está efectivamente construido, dejando instalaciones sin valorizar o siendo valorizado de forma irreal; 3.5.2. Análisis de OsinergminQue, la fi jación tarifaria sigue el criterio fundamental de efi ciencia establecido en el Reglamento de Distribución, tal como se ha señalado en el análisis expuesto en los numerales 3.2.2 y 3.4.2, y que además ha sido referido por Contugas en el presente extremo de su recurso de reconsideración; Que, los usuarios no pueden asumir las ine fi ciencias de una infraestructura sobredimensionada para la demanda real que tiene la empresa, debido a que la infraestructura necesaria para dotar del servicio de distribución de gas natural por red de ductos es a Valor Nuevo de Reemplazo, como indica el Reglamento de Distribución. Si bien el Concesionario previó atender a consumidores intensivos, y en la situación real ello no se dio, no puede pretender que se reconozca la infraestructura real construida por el Concesionario, ya que ello supondría trasladar inefi ciencias a los consumidores fi nales; Que, ello es concordante con el numeral 27.3 del artículo 27 del Procedimiento de Estudios Tarifarios, en el sentido que la inversión e fi ciente reconocida por Osinergmin es solo aquella que permite la prestación del servicio solicitado y respecto de la cual es que se debe garantizar su recuperación y rentabilidad, conforme con lo señalado en numeral 2.31 del artículo 2 y artículo 109 del Reglamento de Distribución; Que, considerando lo expuesto y sin perjuicio del análisis de las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 expuesto en el Informe Técnico N° 293-2022-GRT, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.6. Respecto a los valores de carácter laboral3.6.1. Argumentos de ContugasQue, Contugas señala que el análisis de costo laboral realizado por Osinergmin asume de manera errónea e ilegal que todos los trabajadores de Contugas trabajan más de ocho (8) horas diarias de manera continua, debiendo considerarse para ello lo indicado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y su resolución aclaratoria, sobre el horario laboral y el descanso por refrigerio conforme al Reglamento Interno de Trabajo de Contugas y el Decreto Supremo N° 007-2002-TR; además debe considerarse los descansos semanales y vacacionales, de conformidad con la Constitución Política del Perú y demás normas nacionales y supranacionales como el Convenio 052 de la OIT y el Decreto Legislativo N° 713; 3.6.2. Análisis de OsinergminQue, se ha tomado como referencia la encuesta salarial (Salary Pack) comercializada por Price Waterhouse Coopers. Dicha encuesta recoge los salarios pagados por las empresas del sector energía a sus trabajadores en función de su categoría laboral y están expresados en salarios anuales, los mismos que incluyen las diversas disposiciones normativas que afectan el promedio de la cantidad de horas efectivamente prestadas por un trabajador, como sería el caso de las vacaciones, feriados y capacitaciones ordenadas normativamente;