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10 NORMAS LEGALES Lunes 27 de junio de 2022 El Peruano / NTP/ET-ISO/TS 22002-3:2016 Programas prerrequisitos para inocuidad alimentaria. Parte 3: Actividades agropecuarias. 1ª Edición NTP-ISO 12875:2012 (revisada el 2017) Trazabilidad de productos de la pesca. Especi fi caciones de la información a ser registradas en las cadenas de distribución de peces capturados. 1a Edición NTP-ISO 18185-1:2017 Contenedores de carga. Precintos electrónicos. Parte 1: Protocolo de comunicación. 1ª Edición NTP-ISO 18185-2:2017 Contenedores de carga. Precintos electrónicos. Parte 2: Requisitos de aplicación. 1ª Edición NTP-ISO 4072:2016 Café verde en sacos. Muestreo. 3ª Edición Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL ROSARIO URÍA TORO Directora Dirección de Normalización 2079694-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte DECRETO SUPREMO Nº 010-2022-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre regula los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, las cuales rigen en todo el territorio de la República; estableciendo, entre otros, que la infraestructura complementaria es la infraestructura de transporte distinta de la vial, necesaria para la prestación del servicio de transporte terrestre en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC (en adelante, el Reglamento), regula el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Que, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, establece que para la prestación del servicio de transporte se debe contar con una adecuada infraestructura complementaria de transporte, la misma que comprende, las o fi cinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio; Que, el sub numeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, establece que sólo la autorización y habilitación en el servicio de transporte vigente otorgada por la autoridad competente permite, según sea el caso, la operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados;Que, el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, establece que el Certi fi cado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que la infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías cumple con las características necesarias requeridas; Que, en ese sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento, estableciendo medidas orientadas a optimizar el funcionamiento de la infraestructura complementaria del transporte terrestre, dentro de la cual se encuentran los terminales terrestres y estaciones de ruta, bajo condiciones que otorguen seguridad a los usuarios del servicio de transporte; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi caciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Modifícanse el numeral 33.6 del artículo 33, el último párrafo del artículo 34, los numerales 35.2 y 35.7 del artículo 35, los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48, el subnumeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49, el numeral 73.1 del artículo 73, el artículo 74, los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75, el Código C.3 del “Anexo 1 Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” y el Código T.1 del literal d) del “Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos: “Artículo 33.- Consideraciones generales(...)33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edi fi caciones vigente; contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que la empleen; permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados; así como, cumplir con las características técnicas que señala la “Directiva que establece las especi fi caciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC. Además, la infraestructura complementaria, debe cumplir con los “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC. En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y puede destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización, sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados. El transportista que los utilice en la prestación del servicio debe poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo”. “Artículo 34.- Clasi fi cación de la infraestructura complementaria de transporte (...)Los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento son operados por el operador de infraestructura complementaria de transporte. Cuando el operador sea la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de la infraestructura complementaria de transporte suscrito con