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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022 (11/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 11 de marzo de 2022 El Peruano / VISTO: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 453-2021-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 0054-OAJ/2022 del 18 de febrero de 2022, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 0002-2021-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante Resolución 162-2017-GG/OSIPTEL la Primera Instancia impuso a Telefónica una medida correctiva en los siguientes términos: “Artículo 4º.- IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en los siguientes términos: (i) Respecto a cuarenta y siete (47) tickets: Devolver y acreditar las devoluciones a doscientos cincuenta y cuatro (254 203) abonados. Asimismo, remitir la renta mensual y el monto que le corresponda devolver el cual deberá ser actualizado con el interés que corresponda al momento de hacerse efectiva la devolución). (ii) Respecto a seis (6) tickets: Devolver y acreditar las devoluciones a setenta y un mil ochocientos sesenta y dos (71 862) abonados. Asimismo, remitir la renta mensual y el monto que le corresponda devolver el cual deberá ser actualizado con el interés que corresponda al momento de hacerse efectiva la devolución). (iii) Devolver y acreditar las devoluciones a ciento diecinueve (119) arrendatarios. Asimismo, remitir la renta mensual y el monto que le corresponda devolver el cual deberá ser actualizado con el interés que corresponda al momento de hacerse efectiva la devolución.” 1.2. Mediante carta N° 234-DFI/2021, noti fi cada el 3 de febrero de 2021, la DFI comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por presunta comisión de las siguientes infracciones: Norma Incumplida Conducta Cali fi cación Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS 1)2,Artículo 25Habría incumplido con la medida correctiva impuesta en el artículo 4 de la Resolución N° 162-2017-GG/OSIPTELGrave Literal a) del artículo 7 Habría entregado información fuera del plazo perentorio establecido en la Carta N° 00883-GSF/2019 y en el Acta de Supervisión de fecha 10 de marzo 2020. Grave 1.3. El 29 de abril de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.4. Mediante Resolución N° 404-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 22 de octubre de 2021, la Primera Instancia sancionó conforme al siguiente detalle: Norma IncumplidaConducta Sanción RGISArtículo 25Incumplir la medida correctiva impuesta en el artículo 4 de la Resolución N° 162-2017-GG/OSIPTEL51 UIT Literal a) del artículo 7 Entregar información fuera del plazo perentorio establecido en la Carta N° 00883-GSF/2019 y en el Acta de Supervisión de fecha 10 de marzo 2020.113,20 UIT 1.5. El 15 de noviembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración, contra Resolución N° 404-2021-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución N° 453-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 29 de noviembre de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. El 21 de diciembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra Resolución N° 453-2021-GG/OSIPTEL y solicita el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que se efectuaron las devoluciones a los abonados afectados. Al respecto, precisa que, conforme al Informe de Supervisión, se procedió a ejecutar las devoluciones a 100 477 líneas, que representa el 88.8% del total de líneas afectadas, quedando pendiente de acreditación 12 634 líneas. Asimismo, TELÉFONICA invoca la Resolución N° 00225-2018-CD/OSIPTEL mediante la cual, en virtud al Principio de Razonabilidad, el Consejo Directivo revocó la multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C., en tanto dicho caso presenta similitudes con el presente PAS. Al respecto, es menester señalar que, en el Recurso de Apelación, TELEFÓNICA no aporta elementos que acrediten la totalidad de las devoluciones pendientes. Ciertamente, si bien, tal como precisa la Primera Instancia, TELEFÓNICA devolvió al 88.8% del total de devoluciones que debía efectuar; lo cierto es que, respecto a la presunta devolución a veinticuatro (24) arrendatarios, dicha Autoridad Administrativa señaló, a través de la Resolución N° 404-2021-GG/OSIPTEL, lo siguiente: “Sobre el particular, de acuerdo a lo evaluado por la DFI a través del MEMORANDO 1381, se tiene que habiendo veri fi cado la información señalada (ANEXO 3 del escrito TDP-1865-AG-ADR-21), se advierte que TELEFÓNICA no remitió información de la fecha en la que habrían realizado las devoluciones, por lo que no se puede determinar si la devolución fue correcta o no ya que se debe calcular los intereses a la fecha de la devolución y saber si la devolución fue realizada de manera correcta”. [Subrayado agregado] Además, en su Recurso de Apelación, TELEFÓNICA precisa que “solamente han quedado pendientes de acreditación 12 634” ; con lo cual, aunado con lo expuesto anteriormente, se colige el incumplimiento de la medida correctiva ordenada a través de la Resolución N° 162-2017-GG/OSIPTEL. Por otro lado, en cuanto a la Resolución N° 225-2018- CD/OSIPTEL, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en el sentido que: “(…) el Consejo Directivo en razón del Principio de Razonabilidad concluyó revocar la multa impuesta de ciento cinco y 70/100 (105,7) UIT, ya que AMÉRICA MÓVIL habría realizado cobros en exceso por la aplicación de tarifas mayores, en consecuencia, debía realizar dichas devoluciones, las cuales cumplió en el primer día de entrada en vigencia de la tarifa promocional que aplicó. Además, señaló que la Gerencia General debió haber evaluado la posibilidad de imponer una medida correctiva, como desincentivo menos gravoso y proporcional frente al incumplimiento advertido. De esta forma en aras de lograr el cumplimiento normativo por parte de la empresa operadora, era más factible la aplicación de la medida correctiva por la comisión de la infracción muy grave tipifi cada el ítem 8 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas.” [Subrayado agregado] Siendo ello así, se advierte que dicho pronunciamiento no resulta aplicable en el presente PAS en tanto se encuentra vinculado a una conducta y circunstancias