TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Viernes 11 de marzo de 2022 El Peruano / distintas; siendo relevante destacar que, en el caso que nos ocupa, TELEFÓNICA incumplió la medida correctiva ordenada por el OSIPTEL. Por consiguiente, carece de asidero lo alegado por Telefónica en el presente extremo. 3.2 Sobre la determinación de las multasTELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia no ha motivado la determinación de las multas impuestas; y, en tal sentido, precisa que dicha Autoridad Administrativa impone sanciones de manera discrecional. Sin perjuicio de lo expuesto, TELEFÓNICA formula los siguientes cuestionamientos: a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- La empresa operadora alega que la Primera Instancia no acredita los presuntos bene fi cios económicos obtenidos como consecuencia de las infracciones administrativas detectadas en el presente PAS. Además, en cuanto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, TELEFÓNICA precisa que presentó la totalidad de la información requerida antes del inicio del presente PAS. b) Respecto a la probabilidad de detección de la infracción.- La empresa operadora considera que, la Primera Instancia debió cali fi car la como muy alta la probabilidad de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 25 del RGIS; en tanto, OSIPTEL realiza supervisiones periódicas respecto al cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. A efectos de sustentar su posición, TELEFÓNICA invoca las Resoluciones N° 0076-2019-CD/OSIPTEL y N° 00019-2020-CD/OSIPTEL c) Sobre el perjuicio económico causado por la infracción.- La empresa operadora precisa que, en cuanto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia no tiene certeza de la gravedad del daño producido al interés público. Del mismo modo, TELEFÓNICA indica que, en el presente PAS, no existe reincidencia ni intencionalidad; y, asimismo, la empresa operadora mani fi esta que el hecho que no se cuente con información sobre su capacidad económica; ello, no debería agravar su situación al momento de imponer las sanciones. En primer término, de la revisión de la Resolución N° 404-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de las normas. Además, resulta pertinente indicar que: (i) la metodología de cálculo de las sanciones impuestas por el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, se sustenta en los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” 4 (en adelante, la Guía de Multas); instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora 5; y, (ii) la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 25 del RGIS se encuentra en el límite mínimo que corresponde a las infracciones califi cadas como graves, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LDFF. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los criterios de determinación de las sanciones, este Colegiado considera que: a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- Este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que: “(…) se ha constatado que la resolución de sanción se sustenta en los hechos advertidos en el procedimiento de supervisión y en el PAS, así como en criterios técnicos y razones jurídicas -y no en mera discrecionalidad, como indica TELEFÓNICA-; observándose, también, que se ha evaluado cada uno de los criterios relativos al Principio de Razonabilidad, establecidos por el TUO de la LPAG”. [Subrayado agregado] Asimismo, en cuanto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, este Colegiado comparte lo expuesto por la Primera Instancia bajo los siguientes términos: “Respecto de la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a del artículo 7 del RFIS, debe tomarse en cuenta que la no remisión de la información completa requerida dentro del plazo establecido afecta la labor de supervisión y fi scalización del OSIPTEL. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que anteriormente se ha multado a TELFÓNICA por la comisión de la misma infracción respecto de información relacionada a devoluciones de periodos anteriores al evaluado en el presente PAS, de lo que se advierte que no se trata de una conducta aislada, sino más bien de una conducta reiterada por parte de TELEFÓNICA”. [Subrayado agregado] b) Respecto a la probabilidad de detección de la infracción.- Contrariamente a lo solicitado por TELEFÓNICA, este Colegiado considera que, conforme a los criterios contemplados en la Guía de Multas, la probabilidad de detección de la infracción asociada al artículo 25 del RGIS no podría ser catalogada como “muy alta” en tanto la disponibilidad de la información para la identi fi cación de la infracción no se encuentra completa. De otra parte, las Resoluciones N° 0076-2019-CD/ OSIPTEL y N° 00019-2020-CD/OSIPTEL 6 se encuentran asociadas a otro tipo de conducta y circunstancias; por lo que, no resultan pertinentes para sustentar la variación de la probabilidad de detección de la infracción. Ahora bien, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. Siendo ello así, para el cálculo de las sanciones impuestas a TELEFÓNICA se consideró únicamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección de las infracciones; por lo cual, se descarta que la capacidad económica haya sido considerada para agravar la determinación de las sanciones impuestas en el presente PAS. Además, es pertinente indicar que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car la intencionalidad del agente infractor, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de las multas impuestas a TELEFÓNICA. Por consiguiente, corresponde desestimar los alegatos de TELEFÓNICA en el presente extremo. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.