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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022 (11/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 11 de marzo de 2022 El Peruano / (v) Empresa Pequeña: Empresa operadora cuyo indicador o el de su Grupo económico, durante dos (2) años consecutivos, es menor al umbral establecido según el formato que le aplica reportar. (vi) Grupo Económico: el signi fi cado de Grupo Económico es aquél que se le asigna en el Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupos económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV-01, y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015, o normas que las modi fi quen o sustituyan. (vii) Indicador: referido al número de líneas/ conexiones/paquetes, o volumen de ingresos de una empresa operadora o su Grupo Económico, que se considera para establecer su condición como empresa grande o pequeña, según el formato que le aplica reportar en el marco de la NRIP. (viii) Modalidades de Contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, o norma que lo modi fi que o sustituya. (ix) Plan Tarifario de Servicio Público de Telecomunicaciones: Plan tarifario registrado en el Sistema de Información y Registro de Tarifas - SIRT del OSIPTEL. La denominación de los planes tarifarios que se incluyan en los reportes de información debe ser idéntica a la registrada en el SIRT. (x) Segmento Comercial: Corresponde a líneas / conexiones asociadas a clientes que contratan servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando un número de Registro Único de Contribuyente (RUC). Debe incluirse RUC de empresa (empieza con 20) y de persona (empieza con 10). Esta de fi nición sólo es aplicable en el marco de la NRIP, para fi nes estadísticos. (xi) Segmento Residencial: Corresponde a líneas / conexiones asociadas a clientes que contratan servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carnet de Extranjería. Esta defi nición sólo es aplicable en el marco de la NRIP, para fi nes estadísticos. (xii) Servicio Mayorista: Servicio público de telecomunicaciones provisto a otros operadores de telecomunicaciones, como insumo para que presten sus servicios públicos de telecomunicaciones. Estos servicios comprenden, entre otros, los servicios de interconexión. (xiii) Servicio Minorista: Servicio público de telecomunicaciones provisto a usuarios que son clientes fi nales en la cadena de comercialización, sean estos residenciales o comerciales. Estos servicios pueden ser provistos con infraestructura propia o ajena. (xiv) SIGEP: Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas. (xv) Umbral: Parámetro cuanti fi cable, selectivo y objetivo, expresado en número de líneas/conexiones/paquetes o volumen de ingresos, asociados a determinados formatos según el detalle señalado en el Anexo I, el cual se emplea para determinar la condición de una empresa como grande o pequeña en el marco de la NRIP, según el formato que le aplica reportar. Artículo 3.- Anexos de la presente Norma Forman parte de la presente Norma: a) El Anexo I, “De fi niciones Generales y Lista de los Formatos de Reporte” , que contiene las condiciones y umbrales para la obligatoriedad del reporte según tipo de empresa (grande o pequeña), la periodicidad del indicador y entrega del reporte, así como el tratamiento confi dencial o público de la información que se reporte en cada formato. b) El Anexo II, “Formatos de Reporte” (un archivo por Formato). Cada archivo se compone por: i) el Formato que debe completar la empresa operadora, ii) las notas explicativas para el llenado de cada campo, y iii) un ejemplo de cómo debe ser llenado el Formato, según sea empresa grande o pequeña. c) El Anexo III, “Reglas para el cumplimiento de la NRIP” .d) El Anexo IV, “Reglas para el manejo operativo del SIGEP” . Artículo 4.- Obligación de entrega de información periódica Toda empresa operadora que ofrece y/o presta y/o comercializa servicios públicos de telecomunicaciones, está obligada a: 4.1. Entregar al OSIPTEL la información periódica especi fi cada en el Anexo I de la presente norma, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II y en estricta correspondencia con el Directorio Institucional de Centros Poblados del OSIPTEL. 4.2. Cumplir con los requerimientos de información vinculada con los servicios que ofrece y/o presta y/o comercializa bajo el régimen de concesión y/o registro, sujetándose estrictamente a los correspondientes formatos, plazos y condiciones establecidos por el OSIPTEL en la presente norma. Artículo 5.- Determinación de la nueva condición de la empresa La DPRC evalúa cada dos (2) años el cambio de condición de las empresas operadoras de empresa grande a pequeña, o viceversa, en función a la comparación de sus indicadores o el de su Grupo Económico con los umbrales establecidos en el Anexo I. La primera evaluación de cambio de condición se realiza en julio del año 2024. El cambio de condición de la empresa operadora se determina con información de sus indicadores o los de su Grupo Económico, correspondientes a los dos (2) años anteriores a la evaluación, de acuerdo al siguiente procedimiento: - Si la condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es pequeña en el año de evaluación, y su indicador, o el de su Grupo Económico, es mayor o igual al umbral correspondiente en cada uno de los dos (2) años anteriores a la evaluación, adquiere la condición de empresa grande para dicho formato. - Si la condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es grande en el año de evaluación, y su indicador, o el de su Grupo Económico, es menor al umbral en cada uno de los dos (2) años anteriores a la evaluación, la empresa adquiere la condición de pequeña para dicho formato. - En caso el indicador de la empresa (o el de su Grupo Económico) no cumpla con alguno de los criterios señalados anteriormente, mantiene su condición. La nueva condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es noti fi cada mediante correo electrónico enviado por el Administrador del SIGEP, hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que se realiza la evaluación. Las obligaciones asociadas a la nueva condición para dicho formato son aplicables desde el primer periodo de reporte del año siguiente de la noti fi cación. En el supuesto que, luego de la entrada en vigencia de la presente norma, alguna empresa operadora inicie operaciones o deba reportar nuevos formatos, en atención a los servicios que ofrece y/o brinda y/o comercializa, y no se haya determinado su condición de empresa grande o pequeña para los nuevos formatos que le aplique reportar, dicha condición se establece en base al siguiente procedimiento: - Si es una empresa vinculada a una empresa operadora cuya condición, para un determinado formato, se encuentra establecida previamente, se le asigna dicha condición. - Si es una empresa que no está vinculada a una empresa operadora cuya condición, para un determinado formato, se encuentra establecida previamente, se le asignará la condición de empresa pequeña. Artículo 6.- Uso obligatorio del SIGEP 6.1. La obligación a que se re fi ere el artículo 4 de la presente norma, se cumple con la entrega de sus reportes de