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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / b. Artículo 7 del RGIS La metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que, dentro del plazo establecido, no remite información o remite información incompleta, se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. De acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas, este bene fi cio se aproxima mediante el valor de la multa que un agente infractor podría evitar por la veri fi cación de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida. Para tal efecto, se ha considerado la Tabla de Graduación de Infracciones establecida en la Metodología de Cálculo de Multas, teniendo en cuenta que: (i) el incumplimiento de la obligación tiene un grado de afectación bajo 11 y (ii) la empresa obtuvo una facturación mayor a 1 700 UIT durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. Posteriormente, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Al respecto, la Metodología de Cálculo de Multas ha considerado una probabilidad de detección muy alta debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– veri fi car la con fi guración de la infracción debido a que la supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar y la disponibilidad de información es completa. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 067-2022-GG/OSIPTEL, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida, conforme se detalla en la siguiente tabla: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 51 UIT 35 UIT FUENTE: DPRC Lo antes expuesto no implica una modi fi cación de la califi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 4.4. Sobre la graduación de la sanciónTELEFÓNICA indica que, el análisis efectuado por la Primera Instancia no habría logrado sustentar de manera adecuada los criterios para la imposición de la sanción, pues no se habría detallado la forma en la que se realizó el cálculo de la multa imponiendo, a su entender, sanciones pecuniarias de manera discrecional, por lo que invoca la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03549-2011-PA/TC. En tal sentido, alega que, la Administración no puede limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas sin efectuar una apreciación razonada de los hechos. Así, con relación al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso alega que, la Primera Instancia no sustenta sus a fi rmaciones en datos objetivos que acrediten que TELEFÓNICA habría obtenido un bene fi cio ilícito producto del incumplimiento imputado.Asimismo, en atención al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, la empresa a fi rma que, OSIPTEL no ha acreditado mediante pruebas el “supuesto bene fi cio” que obtuvo. Además, sobre la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, TELEFÓNICA indica que, dicho criterio no puede ser veri fi cado en el presente caso, en tanto dicha empresa ha dirigido en todo momento sus esfuerzos a cumplir con la normativa impuesta. Por tal motivo, solicita que la resolución impugnada sea revocada, en tanto la valoración de los criterios de graduación es incompleta, de fi ciente y vulnera el Principio de Presunción de Licitud. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se aprecia que, la Resolución N° 067-2022-GG/OSIPTEL sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación a fi n de determinar la sanción a imponer, tal como se expone en el acápite “III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” de dicho acto administrativo. De este modo, como ya se ha señalado anteriormente, el hecho de que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Además, cabe precisar que, la mencionada resolución se sustenta en los hechos advertidos en el procedimiento de supervisión y en el PAS, así como en criterios técnicos y razones jurídicas -y no en mera discrecionalidad, como indica TELEFÓNICA-; observándose, también, que se ha evaluado cada uno de los criterios relativos al Principio de Razonabilidad establecidos por el TUO de la LPAG. Ahora bien, con relación a la forma en la que se realizó el cálculo de las multas impuestas en el presente PAS, reiteramos lo indicado por la Primera Instancia respecto a que, se utilizó la Guía de Multas - 2019 12, la cual desarrolla la metodología para el cálculo de las multas aplicable para hechos advertidos en el período correspondiente al primer semestre del año 2020. Cabe indicar que, la citada metodología considera los criterios de graduación recogidos dentro del Principio de Razonabilidad en el artículo 248 del TUO de la LPAG, a fi n de brindar predictibilidad a los agentes infractores en la determinación de sanciones, por lo que se descartan los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo. De otro lado, conforme a la Guía de Multas – 2019 y con relación al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, la estimación del bene fi cio ilícito es mediante la cuanti fi cación de: (i) el costo evitado; y, (ii) el ingreso ilícito. Así, respecto al bene fi cio ilícito, este Colegiado coincide con la Primera Instancia, en el sentido que, los costos evitados se encuentran representados por los costos que TELEFÓNICA debió asumir para: (i) contar con el mantenimiento del sistema que permita realizar devoluciones de acuerdo al marco normativo; y, (ii) contar con personal que mantenga la información de abonados afectados y que programe las devoluciones correspondientes; acciones que no ha asumido TELEFÓNICA, pues caso contrario, el Organismo Regulador no habría veri fi cado el incumplimiento de lo previsto en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, durante el primer semestre de 2020. Del mismo modo, en cuanto a los ingresos ilícitos , este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto aquellos se encuentran constituidos por los ingresos que la referida empresa habría obtenido de forma ilícita producto de la infracción, tales como: (i) el costo de oportunidad (intereses generados) por haber realizado una devolución fuera del plazo establecido; y, (ii) los montos no devueltos, los cuales aún se mantienen pendientes al periodo de graduación de la multa. Por su parte, con relación al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que para esta infracción, el bene fi cio ilícito se aproxima con el valor promedio histórico de la multa que la empresa operadora hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida que, en el presente caso, se refería al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, cuyo incumplimiento se encuentra tipi fi cado como