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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (14/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 14 de octubre de 2022 El Peruano / observa que la señora candidata cuenta con un capital social de S/ 6000.00 (seis mil soles), dividido en 6000 acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una, suscritas y pagadas el capital social. 2.3. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.8.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV del candidato, corresponde a este veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, corresponde a cada candidato asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a este último. 2.4. Así las cosas, por el principio de transparencia, la señora candidata debió informar, en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones —que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica—, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Inversiones Elicar S.A.C. Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) 2.5. Con relación al argumento de la OP de que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV 2.6. (ver SN 1.12 y 1.13.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de aquellas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV de la señora candidata, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.2. y 1.10.). Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, de la Sunarp. 2.7. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.8.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar, y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.12. y 1.13.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.10. y 1.14.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.9. Respecto a los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, en el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión de la señora candidata, al omitir consignar, en su DJHV, las acciones y participaciones con las que contaba respecto de la empresa Inversiones Elicar S.A.C; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Elizabeth Paola Pino Ramos, candidata a consejera para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037577 MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ERM.2022032634) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós