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58 NORMAS LEGALES Viernes 14 de octubre de 2022 El Peruano / órganos de primera instancia electoral, resuelvan tachas y exclusiones de candidatos. Asimismo, se estableció el 2 de setiembre del mismo año como fecha límite para que el Jurado Nacional de Elecciones, en segunda instancia, resuelva apelaciones referidas a dichos supuestos. De igual modo, se estableció el 1 de octubre del año en curso como fecha límite para la exclusión por situación jurídica de candidato. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria 2 1.4. El acápite 10 establece: 10. TIEMPO EN LAS ACTUACIONES PROCESALES 10.1. Las actuaciones procesales son desarrolladas por el JEE en días hábiles o calendario, según se indiquen en las leyes electorales y en las disposiciones emitidas por el JNE. 10.2. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 3 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.5. El numeral 39.3 del artículo 39 preceptúa lo siguiente: El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fi jada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto: a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b. Pena de inhabilitación; oc. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. El fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, señala: [L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio . Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado]. 1.7. Los fundamentos 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011- PA/TC, del 13 de junio de 2012, precisan: 38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra , que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral. 39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fi n último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fi n ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” [resaltado agregado]. 1.8. Los fundamentos 9 y 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04097-2012- PA/TC, del 31 de agosto de 2016, señalan: 9. Tras quedar consentida dicha sentencia y requerirse su cumplimiento al JNE, éste, con fecha 27 de diciembre de 2011, expidió la Resolución Nº 0832-2011-JNE, mediante la cual declaró inejecutable la sentencia, al haber culminado el proceso electoral en cuyo ínterin se cuestionó sus decisiones, con base en las sentencias de los Expedientes Nºs 05845-2005-PA/TC (fundamentos 38 y 39) y 00007-2007- PI/TC (fundamento 28), donde se estableció con carácter vinculante que en materia de amparo electoral no era posible suspender o alterar el calendario electoral . 10. El Tribunal observa que en dicha situación se encontraba el presente caso, pues cuando la sentencia quedó consentida ya el proceso electoral municipal y regional había concluido largamente (3 de octubre de 2010). Por ello, teniendo en cuenta que lo que se ordenó en la sentencia cuyo incumplimiento se cuestiona es que el JNE vuelva a expedir nueva resolución, así como los criterios vigentes en materia de amparo electoral establecidos en sentencias constitucionales vinculantes, este Tribunal considera que la expedición de la Resolución Nº 0832-2011-JNE constituye en sí misma el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual debe desestimarse también el recurso de agravio constitucional [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia (ver SN 1.1.), sobre si corresponde invalidar la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan presentada por la OP. 2.2. Mediante la Resolución Nº 01322-2022-JEE- CAJA/JNE, el JEE decidió, por mayoría, en ejecución de la Resolución Nº 01311-2022-JEE-CAJA/JNE, declarar la nulidad de o fi cio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentado por la OP para la Municipalidad Distrital de San Juan y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 2.3. Al respecto, corresponde señalar que la preclusividad, presente en todo proceso electoral,