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123 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 1.2. A través de la Resolución Nº 00779-2022-JEE- CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fi scalización al señor recurrente a fi n de que presente sus descargos. 1.3. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando que la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, no contempla acciones y participaciones para las empresas individuales de responsabilidad limitada (E. I. R. L.), por lo tanto, el señor candidato no debía declarar las referidas empresas. 1.4. Por la Resolución Nº 01015-2022-JEE-CPOR/ JNE, del 17 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su DJHV información respecto a las empresas antes señaladas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01015-2022-JEE-CPOR/JNE, donde reitera los argumentos precisados en los descargos y agrega que las omisiones que se le imputan se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por tanto, debió aplicarse el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.1. El artículo 23 dispone: Artículo 23°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El numeral 1 del artículo 321 determina: Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del análisis del recurso de apelación, interpuesto por el señor recurrente, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es que el señor candidato mantenga la admisión de su candidatura a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali por la referida organización política. 2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 2772-2022-JNE, del 16 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022027147, ha declarado infundado el recurso de apelación que interpuso el señor recurrente en contra de la Resolución Nº 00594-2022-JEE-CPOR/JNE, del 30 de julio de 2022, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Anderson Vásquez Cárdenas en contra del señor candidato y con fi rmó esta última; por lo tanto, atendiendo a que el señor candidato ya no se encuentra participando como tal en el proceso electoral en curso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, al haberse producido la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). 2.3. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 01015-2022-JEE-CPOR/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que excluyó a don César Gonzales Tuanamá, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2117277-1