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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / base a lo informado por la Sunarp, a través del O fi cio Nº 1151-D-2022-ZRN°VI-SP/URE.PUB y a las copias literales de la Partida Registral Nº 11092158. 2.2. Obra en autos, copia certi fi cada notarial del Contrato de Dación de Pago de Deuda, suscrito el 15 de noviembre de 2021, con fi rmas legalizadas en la misma fecha, mediante el cual se advierte que, en virtud de un contrato previo de compromiso y reconocimiento de deuda, el señor candidato canceló a su acreedor la totalidad de la deuda, trans fi riéndole a título de “dación de pago” “todos sus derechos de pleno de dominio, activos, pasivos, capital social y real que tiene y ejerce”, entre otras, sobre la empresa Multiventas y Servicios Almeida Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Musal S.R.L. (Cláusula segunda). 2.3. Sobre el particular, la LGS y el RRS imponen (ver SN 1.5. al 1.7.), de forma especial, determinadas formalidades para la transferencia de participaciones y el derecho de adquisición preferente de los socios de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SCRL), como por ejemplo: i. El socio que desee transferir sus participaciones a persona distinta a la SCRL, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente. ii. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes (adquisición preferente). iii. De no hacerlo, puede adquirir las participaciones la propia SCRL. iv. De no hacerlo ninguno, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente. v. De no haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, en la escritura se insertarán los documentos que acrediten que los socios y, en su caso, la sociedad, han renunciado a tal derecho, salvo que intervengan en la escritura renunciando expresamente. vi. De haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho, en la escritura pública se insertará la certi fi cación del gerente indicando que se ha cumplido con el procedimiento previsto en la ley o en el estatuto. 2.4. En el caso concreto, sobre el Contrato de Dación de Pago de Deuda, no se inserta en ningún extremo los documentos que acrediten que los socios de la SCRL renunciaron al derecho de adquisición preferente; tampoco se inserta la intervención directa de los socios en la que renuncien a dicha adquisición; mucho menos obra la certi fi cación del gerente de la SCRL que indique el cumplimiento del procedimiento de transferencia descrito en el considerando anterior. 2.5. Así, no es menester de este Supremo Órgano Electoral declarar la nulidad del aludido Contrato de Dación en Pago de Deuda, aunque el artículo 291 de la LGS determina de forma expresa que son nulas las transferencias a personas extrañas a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en dicho artículo (ver SN 1.5.); sin embargo, lo que sí es necesario evaluar en el caso concreto, es el cumplimiento de la formalidad prevista en la ley, dado que, registralmente, el señor candidato es el titular, a la fecha, de las 5000 participaciones respecto a la empresa Multiventas y Servicios Almeida Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Musal S.R.L. 2.6. Así, no se ha logrado desvirtuar, con documento idóneo y su fi ciente que el señor candidato a la fecha es titular de las referidas participaciones, que aún se encuentran inscritas a su nombre; máxime, si el título que presenta carece de las formalidades previstas en la LGS y RRS. 2.7. Ahora bien, la señora recurrente re fi ere que el artículo 4 del RRS contempla que no es inscribible en el Registro de Sociedades, la transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad, por cuanto, ello se anota en el libro privado denominado “matrícula de acciones” conforme al artículo 92 de la LGS. Al respecto no obra en autos el libro al que alude la señora recurrente; además, no está en discusión si la transferencia fue o no inscrita ante los registros públicos, lo que sí está en discusión es la formalidad ineludible exigida para dicha transferencia, que no habría sido cumplida en el caso concreto. 2.8. Por otro lado, la señora recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). 2.9. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.8.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.10. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9. y 1.10.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del mismo, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos de la Sunarp por el sistema Declara de forma automática como ocurre en el presente caso. Precisamente, esto diferencia al presente caso con el evaluado en la Resolución Nº 2696-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022, al que alude la señora recurrente, en el cual sí se veri fi có un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos y cuyos datos debieron ser compartidos a esta institución al momento de completar la DJHV del candidato, esto es, un bien mueble (vehículo). 2.12. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.13. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría: 2.13.4. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5.