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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.17. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento. 2.2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente: 2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.5.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 6, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.5.). 2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 . Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [resaltado agregado]. 2.3. En ese sentido, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que, hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la organización política presentó diez (10) fórmulas de candidatos ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales seis (6) están encabezadas por hombres y cuatro (4) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº REGIÓN GÉNERO 1 AMAZONAS MASCULINO 2 AREQUIPA FEMENINO 3 CAJAMARCA FEMENINO 4 ICA MASCULINO 5 JUNÍN FEMENINO 6 LA LIBERTAD MASCULINO 7 LAMBAYEQUE MASCULINO 8 LIMA MASCULINO 9 TACNA FEMENINO 10 CALLAO MASCULINO 2.4. Nótese que este listado de 10 fórmulas ya fue evaluado y considerado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1216-2022-JNE, del 13 de julio del año en curso, a través de la cual declaró fundado un recurso de apelación presentado por la misma organización política, también por el tema de paridad de género horizontal, y dispuso que el Jurado Electoral Especial de Huancayo le brinde un plazo para que subsane lo pertinente a fi n de que la organización política cumpla con la paridad de género horizontal. 2.5. Asimismo, se debe precisar que, con la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este órgano electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los jurados electorales especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declaren la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados a través de la Mesa de Partes Virtual del SIJE, en vía de subsanación, a fi n de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que la opción “invertir fórmulas” del sistema Declara ya no se encuentra disponible. 2.6. Ahora bien, el recurrente mani fi esta que la Ley Nº 31030, que modi fi có el artículo 12 de la LER, referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.1.). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido (ver SN 1.15.) que “la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica” y que, para considerar que una ley orgánica tiene dicha categoría, deben con fl uir 2 requisitos : que regule alguna materia prevista en el artículo 106 de la Constitución y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. 2.7. En el caso concreto, la LER y la Ley Nº 31030 (ver SN 1.5.) establecen normas referidas al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, conforme lo señala el artículo 31 de la Constitución, cumpliendo así el primer requisito. Asimismo, la LER fue aprobada mediante los votos 7 de 95 congresistas de la República; mientras que la Ley Nº 31030 fue promulgada con los votos8 de 110 congresistas ; es decir, ambas fueron aprobadas mediante el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (mayoría absoluta). 2.8. Es así que, aun cuando la LER y la Ley Nº 31030 no tienen la denominación de “ley orgánica”, ambas cumplen con los dos supuestos señalados por el Tribunal Constitucional; por tanto, se puede concluir que sí tienen la calidad de ley orgánica. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la resolución apelada al considerar que, según el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.14.), el momento para veri fi car la paridad horizontal es la presentación de candidaturas, realizada a través sistema Declara Internas, pues, precisamente, en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en estas elecciones. 2.10. Sobre el particular, se debe reiterar que ya existe un criterio adoptado sobre la oportunidad del cálculo de la