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85 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / paridad de género horizontal, citado en el considerando 2.2. de la presente resolución. Se debe agregar que el tercer párrafo del citado artículo 46 está referido a la potestad del Órgano Electoral Central de la OP (ver SN 1.14.) para veri fi car, en elecciones internas, la paridad de género horizontal, solo en el caso de que la organización política presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada agrupación política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas. Ello es así porque ninguno de los organismos del sistema electoral podía —en elecciones internas— evaluar, limitar, restringir o impedir la participación política de las OP por incumplimiento de la paridad de género horizontal. 2.11. Así, se puede concluir que la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 46 mencionado no enerva de modo alguno la veri fi cación en las elecciones ordinarias , es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas, por el contrario, el propio artículo 46 al que alude el señor recurrente reitera que la paridad de género horizontal se calcula sobre el “total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022”; además, la norma de rango legal emitida por el Congreso de la República que impone tal requisito es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.5.), referido a la “inscripción de listas de candidatos”, es decir, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas, que es anterior. 2.12. Esta interpretación se sustenta en que podría ocurrir que, luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, las organizaciones políticas decidan no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo dichas elecciones, sino solo 10, como habría ocurrido en el presente caso. Consecuentemente, estas 10 fórmulas podrían no cumplir con la paridad de género horizontal al presentar las listas para participar en las elecciones, pese a que el referido artículo 12 así se los exige. 2.13. Aunado a ello, la exigencia de paridad de género horizontal impuesta por el Congreso de la República —bajo la óptica de este Supremo Tribunal Electoral— no es antojadiza o arbitraria, por el contrario, responde a una imperiosa necesidad social de regular mecanismos frente a la “subrepresentación de las mujeres en los cargos públicos en todos los ámbitos de gobierno” 9, refl ejada en el Estado peruano en los bajos índices porcentuales de participación de mujeres en la vida política del país. Ambas circunstancias fueron advertidas en el dictamen 10 emitido por la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, referido a la promulgación de la Ley Nº 31030. 2.14. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.15. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos del señor recurrente referidos a la transgresión de normas constitucionales, preestablecidas en el TUO de la LPAG o de cualquier otra jerarquía normativa, por parte de la norma legal referida a la paridad de género horizontal. Asimismo, y en vista de que el recurso de apelación se sustenta en la aplicación normativa (legal y reglamentaria) de dicho requisito —además de que no se ha precisado si la organización política optó o no por la inversión de fórmulas para cumplir con este—, se puede concluir que no lo cumple; razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada en este extremo. 2.16. Por otro lado, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos porque la organización política no cumplió con presentar las declaraciones juradas de conciencia (Anexos 3) (ver SN 1.10.) con la indicación del nombre de la comunidad a la que pertenecen los candidatos a quienes se les exige tal requisito; no obstante, el JEE no ha valorado que el Anexo 3 empleado por la organización política es uno que ya no se encuentra vigente, pues fue actualizado mediante la Resolución Nº 0149-2022-JNE 11, del 15 de marzo de 2022. Precisamente, la fi nalidad de ambos formatos (anterior y vigente) es la misma. Incluso, se distinguen únicamente en que, en el anterior formato, el candidato declara bajo juramento que “pertenece a una comunidad”, mientras que, en el segundo, el candidato declara que se “autoidenti fi ca como parte de una comunidad”. Así, se observa que el nuevo formato es más fl exible en cuanto no requiere la determinación de la comunidad a la que pertenece el candidato. Además, no existe diferencia sufi ciente entre ambos formatos como para restringir el derecho de participación política, por lo que, en este extremo, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.18.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don David Daniel Saavedra Saona, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00492-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de La Libertad; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Daniel Saavedra Saona, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00492-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional para el Gobierno Regional de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021. 3 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 23 de julio de 2020.