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88 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 2.5. Precisamente, el domicilio indicado por el señor candidato está ubicado en la “calle Bernardo Monteagudo”, la cual se encuentra inmersa en aquella controversia limítrofe, lo que implica que es razonable que una discusión de esta naturaleza, no solo genere dudas a los ciudadanos sobre el distrito por el cual van pagar impuestos, sino también respecto a cuál deben pedir licencias, permisos u otros trámites administrativos propios de la gestión municipal; además, genera disputa respecto a los registros que obran en las diferentes instituciones del Estado, como en el caso concreto, que existen documentos como los emitidos por la Sunarp, que indican que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro y otros que indican que se ubica en Magdalena del Mar. 2.6. Lo cierto es que, para el Reniec, el domicilio indicado por el señor candidato corresponde al distrito de Magdalena del Mar y ello ha acarreado que participe en el ejercicio de su derecho a elegir durante las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018. Entonces, bajo esta perspectiva, tratándose de un organismo técnico del sistema electoral, resulta válido que el señor candidato consigne que su domicilio se ubica en el distrito de Magdalena del Mar, como lo ha corroborado dicha institución. 2.7. Por lo demás, evaluar la situación de la controversia limítrofe mencionada podría implicar una valoración sobre el trámite que siguen ambos distritos para resolverla, lo cual no forma parte de las atribuciones constitucionalmente otorgadas a este Supremo Tribunal Electoral, lo contrario implicaría asumir competencias ajenas a esta institución. 2.8. En conclusión, el señor candidato ha cumplido con el requisito de los dos (2) años continuos de domicilio; además, no ha presentado datos falsos en su DJHV como lo alega el señor recurrente, porque el domicilio ahí declarado también se ubica en el distrito al cual postula, y ello no enerva que al subsanar el requisito del domicilio continuo pueda acreditarlo bajo la fi gura del domicilio múltiple (ver SN 1.3.), como en el presente caso, que se trata de su domicilio habitual, al menos desde el 2016, según lo informado por el Reniec. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Yori Pareja Corne; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 943-2021-JNE, del 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 En: <https://elcomercio.pe/lima/disputa-distrital-san-isidro-ganaria-33- manzanas-magdalena-9-181684-noticia/>. 2117249-1 Revocan la Resolución N° 00800-2022-JEE- PASC/JNE RESOLUCIÓN Nº 2765-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022032418 PASCO - PASCOJEE PASCO (ERM.2022025997)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo Rodríguez Vega, personero legal titular de la organización política Pasco Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00800-2022-JEE-PASC/JNE, del 5 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que excluyó a don Darwin Elvis Chávez Mauricio, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00550-2022-JEE- PASC/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la organización política Pasco Verde, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato. 1.2. El Informe de Fiscalización Nº 035-2022-IAVV- FHV-JEE-PASCO/JNE, del 26 de julio de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia penal por el delito de falsi fi cación de documentos impuesta por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa en el Expediente Nº 4997-2015, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Pasco, a través del Ofi cio Nº 276-2022-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ, recibido el 19 de julio de 2022. 1.3. A través de la Resolución Nº 00737-2022-JEE- PASC/JNE, 29 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fi scalización al señor recurrente a fi n de que presente sus descargos. 1.4. El 30 de julio de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente: a) Por la premura del tiempo en la última diligencia electoral, no pudo completar la información (anotación marginal) sobre el delito de falsi fi cación de documentos; por lo tanto, no se trata de omisión de declarar datos en la DJHV o de presentación de información falsa. b) De acuerdo a la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31357, no es posible excluir a un candidato cuando la omisión de información que se le imputa se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.