TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 1.2. Dicha resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica del señor recurrente el 8 de julio de 2022. 1.3. El 10 de julio, a las 19:47 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. 1.4. El 12 de julio, a las 20:27 horas, el señor recurrente presentó un escrito por el cual subsanaría un error del escrito anterior. 1.5. El 15 de julio, a las 19:26 horas, el señor recurrente presentó otro escrito, por el cual subsana otra omisión. 1.6. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), con el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal; asimismo, declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales, atendiendo a que las declaraciones de conciencia presentadas no indican la comunidad campesina a la que pertenecen dichos candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00492-2022-JEE-TRUJ/JNE, en los siguientes términos: a) La Ley Nº 31030, que modi fi có el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política. b) Según el artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Competencias), el momento para veri fi car la paridad horizontal es la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues, precisamente, en su caso, solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en aquellas elecciones. Este criterio, agrega, fue aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, del 1 de julio de 2022. c) El artículo 10 del Reglamento de Competencias se aplica únicamente para los casos en los que la organización política hubiera presentado más de una fórmula de candidatos para elecciones internas en una misma circunscripción. d) Dicha interpretación ha sido aplicada por los Jurados Electorales Especiales de Chachapoyas, Huaura, Callao, Tacna y Tambopata. e) La ley electoral peruana resulta ambigua debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos para quienes participan de un partido político frente a los denominados movimientos regionales, es decir, existe discriminación por parte de la norma que establece la regla de la paridad horizontal. f) Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones otorgar prevalencia a derechos constitucionales reconocidos también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. g) La resolución apelada transgrede los principios de legalidad y razonabilidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). h) Por otro lado, respecto a la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, alega que, de la revisión de las declaraciones de conciencia presentadas con la solicitud de inscripción, se aprecia, en los sellos de los presidentes de las comunidades, el nombre de cada comunidad campesina a la que corresponde cada uno de los dos candidatos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” 1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente: Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su veri fi cación, fi scalización, control y sanción. El fi nanciamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El fi nanciamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El fi nanciamiento privado se realiza a través del sistema fi nanciero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El fi nanciamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva. Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante fi nanciamiento público indirecto. 1.3. El artículo 103 determina: Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. 1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106 señala: Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modi fi cación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)