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86 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 6 De conformidad con el acuerdo del Pleno del 14 de junio de 2022. 7 https://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Debates_2/2002/MARZO/ Ley_27683_15-03-02.pdf. 8 https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_ Votacion/Proyectos_de_Ley/Votacion_Nominal/VNESV04626-20200625.pdf. 9 Fundamento 49 del Informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”. 10 https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/ Proyectos_de_Ley/05298DC16MAY20200618.pdf. 11 Publicado en el diario o fi cial El Peruano el 18 de marzo de 2022. 2117237-1 Confirman la Resolución N° 00461-2022- JEE-LIO1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2657-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021858 MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019666)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Yori Pareja Corne (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/ JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato. 1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, por incorporar información falsa respecto a una jurisdicción distinta a su domicilio, con el objeto de acreditar los dos (2) años requeridos para su postulación, para ello alega lo siguiente: a) El señor candidato consignó que su domicilio se ubica en calle Bernardo Monteagudo Nº 257 y Nº 257-A del distrito de Magdalena del Mar (en adelante, el inmueble), pero, según la fi cha registral Nº 46317378, dicho inmueble se encuentra en el distrito de San Isidro. Este documento es de fecha anterior a la fi cha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) presentada por el señor candidato, por ende, este último consistiría en un documento falso. b) El inmueble tiene código de contribuyente Nº 0140062, registrado en la Municipalidad Distrital de San Isidro, donde el señor candidato paga tributos de manera puntual desde el año 2013 hasta la fecha. c) No existe ninguna solicitud por cambio de jurisdicción o modi fi cación de datos registrales que se encuentre pendiente de pronunciamiento, por el contrario, respecto al inmueble recae una medida de inmovilización temporal por diez (10) años, la cual fue registrada el 31 de enero de 2022, en el tomo D00001. d) El escrito de subsanación fue presentado por don Enrique Sánchez Huarancca, personero legal de la referida organización política (en adelante, señor personero), quien se encuentra incapacitado civilmente al contar con una sanción administrativa y pecuniaria por parte de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 1.3. Mediante Resolución Nº 00398-2022-JEE-LIO1/ JNE, del 29 de junio de 2022, admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso que se corra traslado de la misma al señor personero legal. 1.4. El 1 de julio de 2022 (Expediente Nº ERM.2022020287), el señor personero, presentó sus descargos, indicando que el señor candidato no ha mentido ni sorprendido al JEE, porque consignó el dato que emana de un documento o fi cial como lo es un documento nacional de identidad (DNI) emitido por el órgano competente y rector en materia de identi fi cación, esto es, el Reniec; además, mediante la Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 20 de junio de 2022, se aprecia que siempre tuvo domicilio en el distrito de Magdalena del Mar y que dicha institución se rati fi ca en que el inmueble se ubica en aquel distrito. 1.5. A través de la Resolución Nº 00461-2022-JEE- LIO1/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/ RENIEC fue presentada, en vía de subsanación, de forma extemporánea. b) El Certi fi cado de Jurisdicción, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), determinó que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro. c) De acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si dos municipalidades se reclaman para sí los tributos, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según la inscripción en el registro de propiedad inmueble. d) Este supuesto ha sido validado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04548-2011-PC/TC, en la que se con fi rma que se debe tomar como válida la jurisdicción que corresponde a un predio, según la inscripción en el registro de propiedad inmueble de la Sunarp. e) La Ley Nº 27795, Ley de Demarcación Territorial, en su artículo 5, establece que los órganos competentes en asuntos y materias de demarcación territorial es la Presidencia del Consejo de Ministros y los Gobiernos Regionales. f) El domicilio es ofertado en páginas web de compras y alquileres como si se encontrara en el distrito de San Isidro. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos