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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (24/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Lunes 24 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 6.- De fi niciones […]p. Confrontación o cotejoEs el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.5. El literal b del artículo 13 establece que el tratamiento de las actas electorales remitidas por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) para pronunciamiento del Jurado Electoral Especial debe considerar que para resolver actas observadas se realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del Jurado Electoral Especial. 1.6. El numeral 21.5. del artículo 21 determina: Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de actas con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones: […] 21.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el caso de autos, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y tiene error material, consistente en que la cifra del total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron solo en la elección municipal provincial. En ese sentido, el JEE identi fi có que ambos ejemplares (ODPE y JEE) tienen idéntico contenido, el total de ciudadanos que votaron es la cifra 180, la sumatoria de los votos obtenidos por cada organización política, más los votos en blanco y nulos, es la cifra 189, la cual es mayor que el “total de ciudadanos que votaron”; es por ello que se anuló la votación de elección provincial y se cargó a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron, la cifra de 180, en aplicación del numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN. 1.6). 2.3. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó como medios probatorios el escrito, del 5 de octubre de 2022, presentada por doña Luisa Nina Jáuregui Yalli, las declaraciones juradas ante el juez de paz del distrito de Querobamba, con fecha 4 de octubre de 2022, de los miembros de mesa, doña Carolina Poma Palomino, y doña Luisa Nina Jáuregui Yalli, presidenta y secretaria de mesa, respectivamente, en las que señalan que se incurrió en un error en los votos de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta al consignar la cifra 76, siendo la cifra correcta 67. Además, presenta declaraciones juradas ante el mismo juez de paz, del 4 del mismo mes y año, de los personeros de mesa de las organizaciones políticas Alianza por Nuestro Desarrollo, Movimiento Regional Agua y Movimiento Regional Wari Llaqta, que señalan el mismo error antes referido. Así, también adjunta la hoja borrador del acta electoral en donde el Movimiento Regional Wari LLaqta tiene 67 como votos. 2.4. Al respecto, se debe precisar que, si bien en esta etapa del proceso electoral (resolución de actas observadas) no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba, los personeros de mesa tuvieron la oportunidad al momento de ejercer sus funciones (el día de las elecciones, 2 de octubre de 2022) de señalar algún inconveniente que se presentó en el escrutinio de votos, dejando constancia de ello en el ítem de “observaciones”, lo que no que se evidencia en ninguna de las actas (ploma, celeste, verde, morada o roja), ello, a fi n de preservar los plazos céleres y concentrados del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley, pretender lo contrario, es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral siendo incompatible con la transparencia que se amerita. 2.5. En esa linea, las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, lo que se expresa en que, toman decisiones en la fecha, no teniendo valor alguno actos u observaciones fuera de esa fecha, como es el caso de las declaraciones juradas suscritas por la presidenta y secretara de mesa. 2.6. Por otra parte, mediante el escrito del 14 de octubre de 2022, el señor personero presento como medios de prueba “capturas de pantalla” del acta electoral roja y morada, donde se puede apreciar en el ítem de “observaciones”, anotaciones sobre el error incurrido por los miembros de mesa; al respecto, con la fi nalidad veri fi car el contenido del acta electoral roja, se cotejo con el acta a cargo de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), veri fi cando que esta coincide en su contenido, respecto a la observación; sin embargo, dicha anotación en el ítem “observaciones” no se advierte de las actas electorales ploma, celeste y verde; en todo caso, de haberse presentado el referido error material, debió hacerse constar en todas actas electorales y en su oportunidad. 2.7. Se debe tener presente que la validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada (acta electoral ploma) (ver SN. 1.4 y 1.5). 2.8. Sobre el argumento del señor recurrente que permite aplicar, de manera supletoria, el artículo 407 del Código Procesal Civil, para corregir resoluciones antes que cause ejecutoria; al respecto, este dispositivo regula sobre la posibilidad de corregir errores numéricos y ortográ fi cos en el contenido de las resoluciones que emita el órgano jurisdiccional ordinario, mas no así sobre las actas electorales de competencia de la justicia electoral; menos aún, si el Reglamento regula, a través de sus disposiciones, el tratamiento para resolver actas observadas con error material como en el presente caso, toda vez que se ciñó en estricto al Reglamento. 2.9. Siendo así, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), (ver SN. 1.4. y 1.5), se advierte que el contenido es idéntico.