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19 NORMAS LEGALES Lunes 24 de octubre de 2022 El Peruano / b) La cobertura o ámbito en la prestación de sus servicios que se pretenda lograr a nivel nacional. c) La calidad e idoneidad de sus instalaciones, laboratorios y equipos médicos. d) La calidad e idoneidad profesional de los médicos.e) La calidad adecuada, en términos de tiempos de atención y satisfacción, en la prestación de los servicios a los a fi liados y/o bene fi ciarios que requieran evaluaciones o exámenes. f) Los niveles de precio en la realización de los exámenes que aseguren un servicio competitivo y acorde a los estándares de calidad ordenados. g) El conocimiento adecuado de tecnologías de información y comunicación.” “Artículo 210°. Procedimiento para el registro. Celebrado el convenio, las AFP o la asociación que las agrupa, proceden a realizar la inscripción en el registro en las condiciones que establezca la Superintendencia. Para el registro comunican la relación de entidades y de los profesionales médicos que la integran y que prestan el servicio de evaluación y/o exámenes de médicos consultores. A partir de la inscripción en el registro, la entidad o profesional médico asume el compromiso expreso de someterse a las disposiciones del SPP que le resulten aplicables. Realizado el registro, las AFP deben implementar mecanismos que permitan a los a fi liados y/o bene fi ciarios tomar conocimiento de las entidades registradas ante la Superintendencia y de los profesionales médicos que las integran. La designación de una entidad o profesional médico para prestar el servicio de evaluación y/o exámenes médicos está a cargo de los comités médicos.” “Artículo 211°. Condiciones para la asignación de evaluaciones y exámenes adicionales a médicos consultores. Para efectos de que los comités médicos puedan asignar evaluaciones u ordenar exámenes adicionales en el marco de un proceso de evaluación y califi cación de invalidez, las AFP deben haber realizado la inscripción correspondiente de la entidad prestadora de servicios de médicos consultores o en su defecto, el profesional médico debe haber realizado su inscripción en el registro de médicos del SPP, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Superintendencia. Los comités médicos, bajo responsabilidad de incurrir en lo establecido en el inciso f) de los artículos 160° y 186° del presente Título, deben velar porque la evaluación de la invalidez se lleve a cabo en condiciones óptimas, en términos de tiempo y calidad del servicio, tomando en consideración la idoneidad y competencia del médico consultor para llevar a cabo las evaluaciones. Cuando por razones de la naturaleza de los exámenes, ubicación geográ fi ca u otra razón de carácter técnico o médico, se produzca alguna concentración en la demanda de los servicios médicos en alguna entidad o médico en particular, tal decisión debe quedar consignada y sustentada en las actas de sesiones que realicen. Excepcionalmente, cuando existan razones de falta de disponibilidad de médicos u otro tipo, los comités médicos pueden solicitar a profesionales médicos no inscritos en el registro de la Superintendencia, la realización de evaluaciones y/o exámenes adicionales, debiendo quedar tal decisión consignada en las actas de sesiones que realicen. Para tales efectos, los comités médicos deben garantizar que el profesional médico cuyo servicio haya sido solicitado cuente con la información su fi ciente para realizar adecuadamente la evaluación solicitada, así como también debe observar los impedimentos señalados en el artículo 212° del presente Título. De considerarlo pertinente, los comités médicos pueden informar a la Asociación de AFP sobre el profesional médico particular cuyos servicios hayan sido solicitados, a fi n de que evalúe la pertinencia de contratarlo. La Superintendencia realiza acciones de supervisión respecto al desempeño de los médicos consultores pudiendo requerir a las AFP o al gremio que las representa un informe con los resultados de la medición y/o evaluación de dicho desempeño. “Artículo 212°. Impedimentos para la contratación de entidades prestadoras de servicios de médicos consultores. Las AFP se encuentran impedidas de contratar con entidades que mantengan vinculación, con las empresas de seguros que administre el riesgo de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio de la AFP en que se encuentre el a fi liado y/o bene fi ciario, que ofrezcan rentas vitalicias en el ámbito del SPP, según las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015 y sus normas modi fi catorias. En aquellos casos en los que los profesionales médicos que integran dicha entidad mantengan vinculación directa por participar en el tratamiento médico del a fi liado y/o bene fi ciario solicitante, o en aquellos casos en que a un médico se le solicite practicar una evaluación y/o examen médico de un a fi liado y/o bene fi ciario del SPP, y el médico estuviera vinculado a una empresa de seguros conforme a lo señalado en el párrafo previo, dicho médico debe comunicar su situación y abstenerse de emitir pronunciamiento.” “Artículo 213°. Término del convenio con entidades prestadoras de servicios de médicos consultores. Las AFP pueden dar término al convenio celebrado con una entidad en cualquier momento, debiendo comunicarlo a la Superintendencia transcurrido un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se haya tomado esta decisión. Terminado o revocado el convenio, las AFP pueden celebrar otro convenio bajo los términos de convocatoria que libremente acuerden. Asimismo, la Superintendencia, en mérito a las evaluaciones periódicas que realice respecto a la calidad y competitividad del servicio que se ofrezca a los a fi liados y/o bene fi ciarios al SPP, puede solicitar a las AFP que remitan periódicamente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, un informe en el que se evalúe el desempeño y la calidad de servicio de una entidad o de los profesionales médicos que la integran, y sobre esa base, la evaluación respecto a si se deja sin efecto el registro de dicha entidad. Todos los cambios que se realicen en cuanto a las entidades o los profesionales médicos que las integran deben ser actualizados por las AFP, en los mecanismos y medios implementados para brindar información a los afi liados y/o bene fi ciarios al SPP.” “Artículo 214°. Reporte de convenios con entidades prestadoras de servicios de médicos consultores. La Superintendencia realiza acciones de supervisión sobre los convenios celebrados por las AFP o el gremio que las representa, pudiendo requerir un reporte de los convenios celebrados, así como las copias de dichos convenios.” “Artículo 215°. Desarrollo de Capacidades de Médicos en el SPP. Condiciones para el otorgamiento de las capacitaciones y/o certi fi caciones en la normativa para la cali fi cación de invalidez y en temas de carácter general vinculados. Las AFP deben cumplir con las condiciones establecidas en el presente artículo, para garantizar la correcta formación y desempeño de los profesionales médicos que participen en el proceso de califi cación de invalidez de los a fi liados. Las AFP, de manera conjunta o a través de la Asociación que las representa, deben brindar capacitaciones y/u otorgar certi fi caciones respecto del uso del Manual de Evaluación y Cali fi cación del Grado de Invalidez y sus normas modi fi catorias, así como también respecto de otros temas que consideren pertinentes, a los profesionales médicos registrados conforme al procedimiento señalado en el artículo 210° del presente Título, que hayan sido considerados para el desempeño de las evaluaciones o que hayan sido contratados de manera individual. Asimismo, la Superintendencia en coordinación con la Comisión Técnica Médica (CTM) puede implementar herramientas de inducción sobre aspectos generales del SPP a los nuevos profesionales médicos que sean contratados por las AFP. Las AFP deben remitir a la Superintendencia, dentro del primer trimestre de cada año, el plan de