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17 NORMAS LEGALES Lunes 24 de octubre de 2022 El Peruano / Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0066-2020-JNE, N° 0080-2020-JNE, N° 0093-2020-JNE, N° 0108-2020-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí, que este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN. 1.6), en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución apelada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUEVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00828-2022-JEE-CANG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2118075-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP RESOLUCIÓN SBS N° 03223-2022 Lima, 21 de octubre de 2022LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP; Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP); Que, conforme lo establece el artículo 121°-A del Reglamento del TUO de la Ley del SPP los organismos médicos del sistema evaluador de invalidez del SPP son el COMAFP, el COMEC y la CTM, asimismo los artículos 122°, 126° y 129° respectivamente señalan la cantidad de miembros que los conforman, considerándose necesario establecer la fi gura de miembros alternos a los titulares que conforman dichos comités, a fi n de garantizar que cuenten siempre con quórum para realizar sus sesiones y tomar sus acuerdos, toda vez que los médicos miembros por razones diversas, dado el contexto de emergencia sanitaria y similares, podrían estar ausentes en las sesiones; Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones (en adelante el Título VII); Que, conforme a lo establecido en el artículo 153° y el artículo 212° del Título VII, el COMAFP es responsable de la contratación de médicos representantes y consultores, debiendo capacitarlos como parte de sus procedimientos, y garantizar que estos cuenten con el conocimiento y preparación para realizar correctamente las evaluaciones médicas a su cargo; a cuyo efecto se requiere establecer lineamientos para un modelo de capacitación que permita que los médicos representantes y consultores que contrata el COMAFP, cuenten con un conocimiento estándar acerca de los criterios técnicos-médicos vinculados a la normativa del SPP, y a las normativas administrativas de alcance general vinculadas; Que, el artículo 219° del Título VII señala el plazo para concluir la evaluación de cali fi cación de invalidez por renuencia del a fi liado a acudir a las evaluaciones ordenadas por el COMEC, luego de transcurridos 90 días hábiles, contados a partir de la noti fi cación de la tercera citación médica enviada al a fi liado o bene fi ciario, plazo que se requiere uniformizar con el plazo del COMAFP; Que, el artículo 218° del Título VII establece el plazo de elevación del expediente por el COMAFP al COMEC, estableciendo que es un plazo de 3 días, adjuntando los sustentos respectivos; no obstante, se requiere ampliar este plazo a fi n de reducir la incidencia de devolución de expedientes de apelación que deriva el COMAFP al COMEC por falta de la observancia de algunos requisitos o por la falta de documentos en el expediente de evaluación; Que, la regulación vigente dispone que los procedimientos de evaluación y cali fi cación de invalidez, en primera y segunda instancia, deben realizarse de manera presencial en las o fi cinas de los comités médicos, con la presentación de un formato físico y la noti fi cación de los dictámenes u otros pronunciamientos emitidos por los comités médicos evaluadores (COMAFP y COMEC), por lo que se requiere adecuar la normativa para facilitar el uso de herramientas tecnológicas para estos procesos de notifi cación, así como en los de la evaluación y cali fi cación de invalidez correspondiente, bajo medios remotos; Que, el artículo 221° del Título VII señala que, si un a fi liado presenta una apelación, por efecto del silencio administrativo positivo, dicha apelación deviene en fundada, pudiendo generar el reconocimiento de derechos pensionarios que no corresponden en el marco